miércoles, 4 de mayo de 2011

EL APODERADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO ES FUNCIONARIO

Un Tribunal Colegiado de Circuito ha resuelto en amparo directo, que un apoderado para pleitos y cobranzas de una institución de crédito es un funcionario bancario y, por tanto, que tiene pleno valor probatorio la copia certificada, por ese apoderado para pleitos y cobranzas, del estado de cuenta exhibido en juicio para acreditar la disposición del crédito  conforme al articulo 100 de la Ley General de Instituciones de Crédito; lo cual es contrario a la ley, a la razón, a la práctica y a la jurisprudencia mexicanas. 

La siguiente tesis refleja que el tribunal fue poco cuidadoso con el estudio del artículo 100 de la ley citada, la valoración de la prueba y con el concepto de "funcionario".

"SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA.El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores.
Novena Época Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005. Tesis: 2a./J. 96/2005Página:   494

Contradicción de tesis 56/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco.

Asismismo, la Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 73 Bis 1, considera como funcionarios:

"b) Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos
con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél".

El msmo Diccionario de la Real Academia ha definido lo que es un funcionario, concepto muy diferente del de apoderado para pleitos y cobranzas:
Ver artículo enmendadofuncionario, ria.

(De funcionar).

1. m. y f. Persona que desempeña un empleo público.}

2. m. y f. Arg., Ec. y Ur. Empleado jerárquico, particularmente el estatal.


 
De ahí, que la resolución dictada por un Tribnal Colegiado de Circuito de Guadalajara,. Jalisco fue ilegal.