LAS CLAUSULAS ABUSIVAS EN LA REFORMA
FINANCIERA DE MÉXICO. Primera parte
Todavía ahora que escribo estas líneas me parece un sueño
logrado que México reconozca la ilegalidad de las cláusulas abusivas en
las operaciones del sistema financiero, a través del cual se realizan todos
días miles de operaciones en nuestro país. Se trataba de un secreto a voces,
todos lo sabíamos pero los tribunales hacían oídos sordos, a pesar de
que en Europa habían sido sancionadas dichas cláusulas desde la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores[1]
(la “Directiva”), las consiguientes inclusiones en las legislaciones del
consumo de los países de la Unión Europea y las continuas declaraciones de
nulidad de las mismas en Europa, como se observa en la página del consumo de
España http://www.consumer.es/sentencias/,
en donde podemos observar que, entre otras, la sección 19 de la Audiencia
Provincial de Madrid ha dictado una sentencia en la que consideró ilegales ocho
cláusulas presentes en la mayor parte de las pólizas de seguros que se
comercializan en España, como la que exigía al asegurado entregar el original
de su póliza para poder solicitar el pago de la indemnización, una vez
producido el siniestro, "desposeyéndole así de la póliza y dejándole a
merced de la compañía", o en Madrid, la sentencia que declaró la “nulidad
radical" de diez de las 17 cláusulas de contratos de cuatro grandes
entidades financieras: BBVA, SCH, Caja Madrid y Bankinter .
En México había una total resistencia a reconocer la
nulidad de las cláusulas abusivas y la existencia de las mismas antes de 2004,
incluso cuando a mis alumnos de posgrado les hablaba de dichas cláusulas
observaba el rostro desconcertado e incrédulo de la mayoría de ellos; pero
siempre tuve la ilusión –y así se los externé- de poder ver en nuestra
legislación lo que ahora podemos ver tanto en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, como en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Incluso en la primera década de este siglo, los
Tribunales mexicanos se negaban a declarar la nulidad de cláusulas arbitrarias
o desproporcionadas insertas en los contratos civiles y con mayor ahínco
mercantiles, bajo el pretexto cómodo del respeto a la autonomía de la voluntad
y con ello a la supuesta libertad contractual y por tanto la obligación de
estarse a lo pactado, pacta sunt servanda; de manera que no era extraño
encontrar diversas sentencias de los tribunales tanto federales como locales en
los que, al reclamarse la nulidad de una cláusula abusiva, se acallaba al
reclamante aduciendo su legalidad al amparo del artículo 78 en materia
mercantil y el 1798 del Código Civil Federal y relativos del Distrito Federal y
Entidades Federativas en materia civil; conforme los cuales las partes pueden
contratar y pactar las cláusulas que quieran, hecho lo cual, quedan obligadas en
los términos y consecuencias del pacto conforme la ley y dicho pacto.
Así, algunos abogados intentamos por años la declaración
judicial de nulidad de dichas cláusulas, yo en particular lo hice con el
nombre expreso de cláusulas abusivas, y la respuesta siempre fue
la misma: improcedente por haber pacto expreso, pues se adujo que era válido
que las partes, en el ámbito de la autonomía de la voluntad como suprema ley
entre las partes, ampliaran o limitaran su responsabilidad o sus obligaciones
por mero acuerdo de las mismas y que debían estarse a lo expresamente pactado, pacta
sunt servanda; porque “dicha cláusula adquiere validez, al quedar
expresamente pactada y aceptada, de modo que al obligarse cada una de las
partes, se fijan los alcances, extensiones y limitaciones de sus obligaciones,
además, surge la posibilidad de que si uno de los contratantes considera que el
contrato es demasiado desfavorable, está en total libertad para no contratar,
por el contrario, si como diligencia ordinaria después de imponerse de su
contenido lo firma, y viene convalidando al estarlo renovando, debe estarse a
lo expresamente pactado (En ese contexto, es legal el pacto contractual que
exenta al banco de responsabilidad y hace que el riesgo por robo (caso fortuito
y fuerza mayor) lo asuma el cliente”. No pasa por desapercibida la tesis
de jurisprudencia sobre la capitalización de intereses o anatocismo, que
ha sido criticada en otro apartado[2],
en la que no solo se alude a dicho principio sino que incluso se alega el
beneficio del deudor.
En
materia mercantil, incluso, se sostuvo en una tesis aislada que los contratos
legalmente celebrados debían ser fielmente cumplidos, en razón de que los
artículos 1796 y 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, “... que
vienen a complementar el sistema de eficacia de los contratos a partir de su
perfeccionamiento no adoptan la teoría de la imprevisión o cláusula rebus sic
stantibus derivada de los acontecimientos imprevistos que pudieran modificar
las condiciones originales en que se estableció un contrato sino, en todo caso,
el sistema seguido en el Código Civil referido adopta en forma genérica la
tesis pacta sunt servanda, lo que significa que debe estarse a lo pactado entre
las partes, es decir, que los contratos legalmente celebrados deben ser
fielmente cumplidos, no obstante que sobrevengan acontecimientos futuros
imprevisibles que pudieran alterar el cumplimiento de la obligación de acuerdo
a las condiciones que privaban al concertarse aquélla, sin que corresponda al
juzgador modificar las condiciones de los contratos. Novena Época Octavo
Tribunal Colegiado del Primer Circuito[3].
Algunas tesis ya se referían a dichas cláusulas de manera tácita:
INTERÉS DESPROPORCIONADO. RANGO DE DECISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2395
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Dicho artículo establece la facultad
del órgano jurisdiccional de reducir el interés convencional por virtud de
resultar desproporcionado con respecto del interés legal. Esa facultad se
ejercerá: "... teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso,
podrá reducir ... hasta el tipo legal.", lo que implica que el rango de
decisión del que gozará el juzgador podrá moverse desde la base del interés
legal del nueve por ciento anual (como tope mínimo) hasta una tasa inferior a
la declarada como abusiva (como tope máximo), y la decisión que se tome deberá
ser en función de los elementos que se aporten en cada asunto, pues al ejercer
esa facultad, el resolutor no necesariamente deberá reducir el interés hasta el
nueve por ciento anual, porque ello haría nugatoria la atención de las
circunstancias especiales de cada caso[4].
En la reforma a la Ley Federal de Protección al
Consumidor (LFPC) del 4 de febrero de 2004, se insertó como principio la
protección contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el
abastecimiento de productos y servicios al consumidor (a. 1º, fracción VII
LFPC).
Dicho
ordenamiento calificado de orden público e interés social, en el art. 10,
señala que los proveedores no pueden aplicar cláusulas o condiciones abusivas o
impuestas en el abastecimiento de productos o servicios y en el artículo 85
define implícitamente las cláusulas abusivas de los contratos como cláusulas
que imponen o “impliquen” prestaciones desproporcionadas a cargo de los
consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas”
Lo
trascendente del precepto de la LFPC es que pregona la nulidad del contrato que
contenga una cláusula de esa naturaleza. y no de la cláusula misma, puesto que
señala que para su validez requiere, además, no implicar cláusulas abusivas.
Con la reforma financiera, parece que quedará en la
historia en gran medida la primacía del principio pacta sunt servanda;
ya que el artículo 56 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, prohíbe incluir cláusulas abusivas pero solo en los
contratos de adhesión y en todos los contratos del sistema financiero:
Artículo 56 Bis.- Los
contratos de adhesión que utilicen las Instituciones Financieras para la
celebración de operaciones con Usuarios, en adición a los requisitos a los que
están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener
cláusulas abusivas.
La Comisión Nacional, mediante disposiciones de carácter
general que emita con el acuerdo de su Junta de Gobierno establecerá los casos
y supuestos bajo los cuales se considere la existencia de una cláusula abusiva.
Las disposiciones referidas en el párrafo anterior podrán
referirse a cualesquiera términos y condiciones de los contratos de adhesión,
excepto tasas de interés, comisiones, o cualquier otro concepto que implique la
contraprestación recibida por una Institución Financiera por la operación de
que se trate. Dichas disposiciones no podrán oponerse a las demás disposiciones
o reglas que emitan otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones.
En los casos de comisiones y otros conceptos que
impliquen contraprestación recibida por una Institución Financiera por la
operación de que se trate, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional emitirá
opinión sobre éstas, misma que se publicará a través del Buró de Entidades
Financieras.
La Comisión Nacional en todo momento podrá ordenar la
supresión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión a que se refiere
este artículo y dará publicidad a dichas resoluciones utilizando los medios que
estime convenientes. Dicha resolución deberá integrarse en la información
contenida en el Buró de Entidades Financieras.
Las Instituciones Financieras a petición de un Usuario
deberán modificar los contratos de adhesión que hubiera celebrado con éste, a
fin de eliminar las cláusulas que en términos de este artículo la Comisión
Nacional haya ordenado suprimir.
Se trata de cláusulas contrarias a la buena fe y al justo
equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, son cláusulas
contrarias a las exigencias de la buena fe, que causan un desequilibrio
importante e injustificado de las obligaciones contractuales o imponen condiciones
inequitativas en el marco de la relación las partes, que colocan en situación
de incertidumbre, indefensión o desventaja a una de dichas partes frente a la
otra.
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