UNIFICACIÒN
NACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO
a) En Suiza, el Código Suizo de las Obligaciones, obra de Eugen Huber, fue considerado por Wieacker como "el fruto legislativo
más maduro de la ciencia jurídica del Siglo xix",
este ordenamiento uniformó las normas de las obligaciones civiles y mercantiles
desde 1882, más tarde en 1914, fue modificado, se integra como un libro del
código civil y se dice que sirvió para fomentar la cohesión entre los
diversos cantones suizos.
Desde el Proyecto ítalo-francés de Código de las
Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en 1927, que Rotondi proponía adoptar,[1] existe una clara tendencia unificadora del derecho
privado, la cual ha sido cristalizada en diversos estados.[2]
b) En Italia, con el Código
Civil de 1942 se adoptó la teoría de la empresa[3] en sustitución a la de los
actos de comercio, y se procedió a la unificación del Derecho de las
Obligaciones y contratos, en el
código civil, que regula tanto los actos y contratos civiles como mercantiles
así como la sociedad simple (civil) y la sociedad por acciones.
c) Estados Unidos se unió también al movimiento
codificador, y al ser la materia mercantil de competencia estatal, los estados
de la Unión Americana han elaborado sus propios códigos, a la par de que existe
un Código Uniforme para toda la Unión, Uniform Commercial Code, que
regula algunos aspectos del mundo de los negocios, este ordenamiento no marca
la división entre el derecho civil y mercantil en dicho país,[4] más bien es una ley tipo que reúne los lineamientos a
los que deben de apegarse los estados en su legislación comercial. Por lo cual se pude decir que en los Estados Unidos, se desconoce por
completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna
entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones
jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama
del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna.[5]
d) En Colombia, el Cco. de 1971,[6] reconoce la unificación de normas, se aplica a los
agentes económicos empresariales, unifica el régimen de las sociedades civiles
y mercantiles; la división entre sociedades mercantiles y civiles desaparece
quedando sujetas al CCo.; tal y como lo reconoce la Corte
Constitucional al sostener que:
"… La
dicotomía que anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no
obedecía a una suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su
regulación legal… En esencia, se unificó la regulación de las sociedades…"
“…. La reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a
suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles.
“En cierto sentido,
la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de
regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno
societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la
capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser
especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación,
luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había
perdido su justificación histórica. (…)".[7]
e) Asimismo, dicha
unificación ha sido aceptada por paulatinamente por diversos países: Túnez,
Marruecos, Turquía, Líbano, Polonia, Turquía, Madagascar, Senegal; Perú;[8] Paraguay. Con los Códigos únicos en lo civil y comercial de China
(Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho
Civil de la República Popular China, de 1987;[9] Cuba, Holanda, Mongolia; Federación Rusa, en Québec con el Código civil
de 1994 en cuanto introduce regulaciones propias del Derecho del consumo;
Vietnam y Brasil con su Código Civil de 2002.
f) Christian
LARROUMET, nos ilustra sobre la unificación en el derecho de las obligaciones
en Europa[10]
Y señala que
1. El 11 de julio de 2001, la Comisión Europea emitió una comunicación al
consejo y al parlamento europeos sobre el derecho de los contratos en Europa,
para conocer los puntos de vista sobre
los problemas relativos al funcionamiento del mercado interior con motivo de la
coexistencia de derechos nacionales de los contratos, que son diferentes
derivado de lo cual consideró cuatro opciones :
a. NO tomar iniciativa alguna
b. Promover principios comunes del
derecho de los contratos para reforzar la convergencia de los derechos
nacionales,
c. Mejorar la calidad de la legislación vigente sería la tercera opción y, por
último,
d. Elaborar una legislación comunitaria
completa.
A fines de los ochenta
se constituyó un grupo bajo la dirección del profesor danés Olé Lando, la a
“Comisión Lando”. que elaboró “los
principios del derecho europeo de los contratos, relativa a la unificación del derecho de los contratos
en Europa.
el grupo “De Pavia”, de
la acade-mia de privatistas europeos, publicó en 2001 un libro en inglés, Eu-
ropean Contract Code, a Preliminary Draft. UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS
OBLIGACIONES
71
Con el profesor alemán
Christian von Bar, se constituyó un grupo de estudios para redactar un código
civil eu-ropeo en 1999.
.
En tercer lugar, para
elaborar los principios euro-peos del derecho de la
Por consiguiente, existen varias iniciativas en favor de una
unificación del derecho de las obligaciones en Europa.
¿ cuál podría ser el interés y la utilidad de una unificación del
derecho de las obligaciones en Europa. 1. El interés económico de la
unificación, desde tres puntos de vista; la integración jurídica; 2.
una protección igual de todos los consumidores en cada Esta- do parte de
la Unión Europea y,
permitiría, en un
sistema liberal, la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas
multinacionales, lo que facilitaría el comercio internacional, más
especialmente entre empresas de países europeos distintos.
[1] Rotondi, Mario, Inchieste di Diritto
Comparato , Progetto franco-italiano di codice delle obligacione, Padua
1980, 8.II.
[2] Según Zimmermann, Reinhard. Estudios de
derecho privado europeo, Civitas, Madrid, 2000, p. 201 y 202., el "… common law a finales
de la edad media y principios de la edad moderna no se mostró completamente
impermeable al usus mercatorum, sino que absorbió o incorporó ya en este
estadio algunos elementos esenciales de la lex mercatoria.
[3] Si bien se puede
decir que retoma de alguna manera el carácter subjetivo del derecho mercantil,
Cfr. Ruy
Pereira Camilo Júnior,
en el Comunicado Preparado Para la XI Conferencia de la Federación
Interamericana de Abogados en Madrid, España, del 21 al 26 de junio de 2004,
del Comité V, Derecho Comercial, Banca y
Bolsa.
[4] "En los Estados Unidos, se desconoce por completo la
dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el
derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de
contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho,
sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna". Reyes Villamizar, Francisco, Sociedades
comerciales en Estados Unidos, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá
D.C. 1996, pág. 54.
[5] Reyes Villamizar, Francisco, loc.
cit.
[6] Expedido
por medio del decreto 410 de 27 de marzo de 1971, y empezó a regir el 1 de
enero de 1972, con excepción del art. 821; del capítulo v, título xiii, libro iv,
y del libro vi que empezaron a
regir desde la fecha de su expedición.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-435 septiembre 12 de 1996. Magistrado
Ponente. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Mantilla
Molina, Roberto L. (Derecho
Mercantil, ed. Porrúa, 29a., México, D.F., 1996, pág. 21), sostiene que ya
en algunos países se ha propuesto la unificación del Derecho Privado, propia de
los sistemas de derecho consuetudinario, en los que la costumbre no separa lo
civil de lo comercial.
[9] Cfr. Acosta
Romero, Miguel Nuevo Derecho
Mercantil, Porrúa, México, 2003, p. 89 y ss., y
http://www.eft.com.ar/legislac/proys/proyectos-anteproyecto_ley1.htm. La idea unificadora tiene muy importantes
antecedentes legislativos.
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