miércoles, 15 de enero de 2014

Unificación del Derecho Privado en Mexico. Segunda Parte. Unificación en el derecho Comparado


UNIFICACIÒN NACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO

a) En Suiza, el Código Suizo de las Obligaciones, obra de Eugen Huber, fue considerado por Wieacker como "el fruto legislativo más maduro de la ciencia jurídica del Siglo xix", este ordenamiento uniformó las normas de las obligaciones civiles y mercantiles desde 1882, más tarde en 1914, fue modificado, se integra como un libro del código civil y se dice que sirvió para fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos.

Desde el Proyecto ítalo-francés de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en 1927, que Rotondi proponía adoptar,[1] existe una clara tendencia unificadora del derecho privado, la cual ha sido cristalizada en diversos estados.[2]

b) En Italia, con el Código Civil de 1942 se adoptó la teoría de la empresa[3] en sustitución a la de los actos de comercio, y se procedió a la unificación del Derecho de las Obligaciones y contratos, en el código civil, que regula tanto los actos y contratos civiles como mercantiles así como la sociedad simple (civil) y la sociedad por acciones.

c) Estados Unidos se unió también al movimiento codificador, y al ser la materia mercantil de competencia estatal, los estados de la Unión Americana han elaborado sus propios códigos, a la par de que existe un Código Uniforme para toda la Unión, Uniform Commercial Code, que regula algunos aspectos del mundo de los negocios, este ordenamiento no marca la división entre el derecho civil y mercantil en dicho país,[4] más bien es una ley tipo que reúne los lineamientos a los que deben de apegarse los estados en su legislación comercial. Por lo cual se pude decir que en los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna.[5]

d) En Colombia, el Cco. de 1971,[6] reconoce la unificación de normas, se aplica a los agentes económicos empresariales, unifica el régimen de las sociedades civiles y mercantiles; la división entre sociedades mercantiles y civiles desaparece quedando sujetas al CCo.; tal y como lo reconoce la Corte Constitucional al sostener que:

"… La dicotomía que anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su regulación legal… En esencia, se unificó la regulación de las sociedades…" “…. La reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles.

“En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. (…)".[7]

            e) Asimismo, dicha unificación ha sido aceptada por paulatinamente por diversos países: Túnez, Marruecos, Turquía, Líbano, Polonia, Turquía, Madagascar, Senegal; Perú;[8] Paraguay. Con los Códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular China, de 1987;[9] Cuba, Holanda, Mongolia; Federación Rusa, en Québec con el Código civil de 1994 en cuanto introduce regulaciones propias del Derecho del consumo; Vietnam y Brasil con su Código Civil de 2002.

         f) Christian LARROUMET, nos ilustra sobre la unificación en el derecho de las obligaciones en Europa[10]
 Y señala que

1. El 11 de julio de 2001, la Comisión Europea emitió una comunicación al consejo y al parlamento europeos sobre el derecho de los contratos en Europa, para  conocer los puntos de vista sobre los problemas relativos al funcionamiento del mercado interior con motivo de la coexistencia de derechos nacionales de los contratos, que son diferentes derivado de lo cual consideró cuatro opciones :
a.     NO tomar iniciativa alguna
b.      Promover principios comunes del derecho de los contratos para reforzar la convergencia de los derechos nacionales,
c.     Mejorar la calidad de la legislación vigente sería la tercera opción y, por último,
d.      Elaborar una legislación comunitaria completa.

         A fines de los ochenta se constituyó un grupo bajo la dirección del profesor danés Olé Lando, la a “Comisión Lando”.  que elaboró “los principios del derecho europeo de los contratos, relativa a  la unificación del derecho de los contratos en Europa.
         el grupo “De Pavia”, de la acade-mia de privatistas europeos, publicó en 2001 un libro en inglés, Eu- ropean Contract Code, a Preliminary Draft. UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
71

         Con el profesor alemán Christian von Bar, se constituyó un grupo de estudios para redactar un código civil eu-ropeo en 1999.
.
         En tercer lugar, para elaborar los principios euro-peos del derecho de la
Por consiguiente, existen varias iniciativas en favor de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa.

¿ cuál podría ser el interés y la utilidad de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa. 1. El interés económico de la unificación, desde tres puntos de vista; la integración jurídica; 2.
una protección igual de todos los consumidores en cada Esta- do parte de la Unión Europea y,
permitiría, en un sistema liberal, la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas multinacionales, lo que facilitaría el comercio internacional, más especialmente entre empresas de países europeos distintos.




[1] Rotondi, Mario, Inchieste di Diritto Comparato , Progetto franco-italiano di codice delle obligacione, Padua 1980, 8.II.
[2] Según Zimmermann, Reinhard. Estudios de derecho privado europeo, Civitas, Madrid, 2000, p. 201 y 202., el "… common law a finales de la edad media y principios de la edad moderna no se mostró completamente impermeable al usus mercatorum, sino que absorbió o incorporó ya en este estadio algunos elementos esenciales de la lex mercatoria.
[3] Si bien se puede decir que retoma de alguna manera el carácter subjetivo del derecho mercantil, Cfr. Ruy Pereira Camilo Júnior, en el Comunicado Preparado Para la XI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados en Madrid, España, del 21 al 26 de junio de 2004, del Comité V, Derecho Comercial, Banca y Bolsa.
[4] "En los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna". Reyes Villamizar, Francisco, Sociedades comerciales en Estados Unidos, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá D.C. 1996, pág. 54.
[5] Reyes Villamizar, Francisco, loc. cit.
[6] Expedido por medio del decreto 410 de 27 de marzo de 1971, y empezó a regir el 1 de enero de 1972, con excepción del art. 821; del capítulo v, título xiii, libro iv, y del libro vi que empezaron a regir desde la fecha de su expedición.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-435 septiembre 12 de 1996. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Mantilla Molina, Roberto L. (Derecho Mercantil, ed. Porrúa, 29a., México, D.F., 1996, pág. 21), sostiene que ya en algunos países se ha propuesto la unificación del Derecho Privado, propia de los sistemas de derecho consuetudinario, en los que la costumbre no separa lo civil de lo comercial.
[9] Cfr. Acosta Romero, Miguel Nuevo Derecho Mercantil, Porrúa, México, 2003, p. 89 y ss., y http://www.eft.com.ar/legislac/proys/proyectos-anteproyecto_ley1.htm. La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos.
[10] LARROUMET, Christian , LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EUROPA

No hay comentarios:

Publicar un comentario