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miércoles, 15 de enero de 2014

Unificación del Derecho Privado en México. Quinta parte. Unificación Internacional


La unificación del derecho privado a nivel internacional.


La celebración de contratos internacionales, ha planteado desde siempre diversos problemas, tales como la ley aplicable, el lugar del juicio o arbitraje y el juez o árbitro competente, por lo cual desde la existencia misma del comercio, surge la necesidad de establecer un conjunto de reglas, normas. de usos y costumbres que permitan a todos los comerciantes del mundo entenderse y tener la certeza y seguridad en la operación que realizan y de su ejecución,

En las últimas décadas, se ha acentuado la necesidad de crear reglas jurídicas uniformes, aplicables a todos los sistemas sociales, políticos y económicos con las que se dote de seguridad y agilidad a las operaciones comerciales internacionales; así como reglas armonizadas con las diversas legislaciones que permitan superar las barreras y dificultades que impone la existencia de diferentes leyes nacionales en el tráfico comercial internacional.


Las formas o sistemas utilizados en la actualidad para uniformar el derecho privado, en cuanto a obligaciones y contratos se refiere, son:

a. La adopción de una legislación común por medio de un Tratado o convención internacional; el ejemplo la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

b. Mediante la adopción de Directivas, como es el caso de la Unión Europea, la directiva tiende a la "aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común";[1]

c. Mediante la adopción de leyes modelo sugeridas por organismos internacionales, como es el caso de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional -UNCITRAL-;

d. Mediante la adopción por parte de los países de Códigos extranjeros;

e. Por medio de instrumentos preparados por organismos internacionales que sirvan como guías jurídicas para la regulación de los contratos comerciales internacionales, que deban aplicarse cuando las partes hayan acordado someter el contrato a sus disposiciones.

f) conjunto de Principios, como en el caso de los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.

g) Usos y costumbres, como los Incoterms de la CCI[2]

Estos instrumentos jurídicos, han sido fruto en gran parte de la iniciativa y usos en el tráfico negocial de las empresas, a través de los diferentes:


ORGANISMOS UNTERNACIONALES

Diversos organismos internacionales e intergubernamentales o privados, han generado tanto instrumentos vinculantes como los Tratados, como no vinculantes, como las Guías Modelo, los Principios de UNIDROIT, los INCOTERMS, usos, reglas y costumbres acuñados por los comerciantes de “todo el mundo”, al grado que hoy por hoy se ha llegado a configurar por algunos la Lex Mercatoria, como un conjunto de reglas o instituciones relativas al comercio internacional, comúnmente aplicadas por los comerciantes en el entendido de que son obligatorias, o que por lo menos otros contratantes las observarán (tales como las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos documentarios, los INCOTERMS); o un derecho internacional, que a decir de Schmitthoff, sus notas lo distinguen del derecho comercial interno y se caracterizan en que se basa en la existencia de estados nacionales y supone el reconocimiento por ellos de convenciones y de usos mercantiles internacionales; no deriva propiamente de una legislación internacional, esta nueva rama se funda en la autonomía de la voluntad, principio aceptado por todas las naciones; y, los modernos usos y costumbres comerciales internacionales se expresan en textos y catálogos elaborados por organismos internacionales tales como los INCOTERMS.

Por supuesto que no desconocemos que la llamada Lex Mercatoria, ha causado una polémica desde hace más de medio siglo, pues para algunos, no cabe duda de que la existencia de un conjunto de usos, costumbres y prácticas de los comerciantes, acuñadas en textos como los INCOTERMS, las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios y las Reglas Uniformes para Reembolsos Interbancarios Relacionados con Créditos Documentarios, así como los Principios de unidroit, son capaces de regular las actividades propias del comercio internacional y forman esa Lex Mercatoria; sostienen incluso que ella se encuentra también reconocida en algunas convenciones internacionales, (según algunos Internacionalistas), como en la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internaciones, en los Principios de Unidroit y en la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías), en la jurisprudencia arbitral y la doctrina; mientras que para otro sector de la doctrina, como el jurista italiano Rodolfo Sacco, no existe dicha Lex Mercatoria, sino solo en la fantasía de algunas personas y en algunas manifestaciones como la actuación de los árbitros internacionales, quienes aplican un derecho en el que se echa en saco roto el ámbito de validez territorial.

            Pues bien, como quiera que sea, lo cierto es que para la unificación y armonización del derecho internacional privado y en especial del derecho mercantil internacional, existen desde hace varias décadas diversos organismos internacionales creados ex profeso.

            Para mencionar solo algunos:


a) La CNUDMI (o UNCITRAL).

Establecida por la Asamblea General de la ONU en 1966, está integrada a la fecha por 60 miembros,[3] cuya composición es representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas económicos y jurídicos del mundo.

Tiene como objetivo fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional, a través de convenciones internacionales, leyes modelo y leyes uniformes, así como el fomento de la codificación y una aceptación más amplia de las condiciones, disposiciones, costumbres y prácticas comerciales internacionales, en colaboración con otras organizaciones; el fomento de métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional. Dentro de la labor de armonización y unificación de la cnudmi, destacan los siguientes instrumentos de los últimos treinta y cinco años:


1. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, concertada en Nueva York el 14 de junio de 1974 y enmendada por el Protocolo del 11 de abril de 1980.


2. Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, de 1978. Conocidas como las "Reglas de Hamburgo," 28 Estados son parte de la Convención.


3. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.


4. Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales (Nueva York, 1988).

5. Convenio de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional (Viena, 1991).

6. Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (Nueva York, 1995) (5 Estados partes).

7. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (adhesiones recientes de Albania, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Yugoslavia: 126 Estados partes); aunque la Convención fue preparada por las Naciones Unidas antes de que se estableciera la CNUDMI, la promoción de la Convención forma parte del programa de trabajo de ella.

8. Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, 1985 (nueva legislación promulgada en Belarús, Grecia, Madagascar y la República de Corea tomando como base la Ley Modelo).

9. Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito (1992).

10. Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios (1994).




11. Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (1996) (nueva legislación promulgada sobre la base de la Ley Modelo en Eslovenia, Filipinas, Irlanda y los Estados de Jersey (Dependencia de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

12. Ley Modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas (2000).

13. Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza (1997).

14. Guía Jurídica de la CNUDMI para la redacción de contratos internacionales de construcción de instalaciones industriales.

15. Guía Jurídica de la misma CNUDMI sobre transferencia electrónica de fondos).

16. Guía Jurídica de la misma CNUDMI sobre Comercio Compensatorio).


b) El UNIDROIT.

Fundado en 1926, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, fue concebido en sus inicios como una entidad privada italiana (creada bajo el auspicio de la Liga de las Naciones) que pretendía sentar las bases para la edificación unitaria de un nuevo Derecho Privado, mediante la unificación de las disciplinas jurídicas civil y comercial; es una organización intergubernamental independiente cuya misión consiste en estudiar la manera de armonizar y coordinar el derecho privado de los Estados o grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho privado uniforme. Con el transcurso del tiempo, este organismo expandió sus alcances y actualmente agrupa a 59 Estados, incluidos todos los Estados miembros de la UE. unidroit elabora principalmente leyes modelo y, en algunas ocasiones, convenios; ha preparado textos comerciales de gran importancia, algunos de los cuales, han sido aprobados después en Conferencias Internacionales como la Convención relativa a la ley uniforme sobre la formación de contratos para la compraventa de bienes muebles (1964), la Convención relativa a la ley uniforme para la venta internacional de bienes muebles (1964)[4] la Convención internacional sobre los contratos de viaje (1970), la Convención de Otawa para el financiamiento internacional de leasing (1988), la Convención de Ottawa sobre factoring internacional (1988)¸ la Convención de Ginebra de 1983, sobre la representación en materia de compraventa internacionales de mercaderías, así como los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales en 1994, en los que el unidroit había venido trabajando desde 1971,[5] cuando su Consejo de Dirección decidió introducirlos en su programa de trabajo, para lo cual instauró in comité piloto integrado por juristas representantes de los tres sistemas jurídicos del mundo: René David, de la tradición romanística, Schmitthoff del Common law y Popescu del sistema socialista; derivado de ello, en 1980 se constituyó un grupo de trabajo especial para redactar diversos proyectos de capítulos de los Principios en el que participaron expertos en materia de contratos y de comercio internacional, abogados, jueces, profesionales y funcionarios de estado, concluyendo exitosamente en el año de 1995 con la primera edición en español y otros idiomas de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

Estos Principios responden a la necesidad de uniformar las instituciones del derecho privado internacional; como expresa el Consejo de Dirección del unidrot en la introducción a los Principios “Las tentativas de unificación internacional del derecho han asumido hasta ahora la forma de instrumentos vinculantes, tales como convenciones internacionales, actos legislativos supranacionales o leyes modelos. Dado que estos instrumentos arriesgan a menudo de quedar si aplicación y tienden a ser fragmentados, se multiplican las voces a favor de medios no legislativos de unificación o armonización del derecho”,

c) La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado

Es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya, cuyo objeto es buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial; es decir, busca promover la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado". Tiene 61 miembros, incluidos todos los Estados miembros de la UE. El principal instrumento de que se sirve la Conferencia para alcanzar este objetivo son las negociaciones y la elaboración de tratados multilaterales (convenios) en los distintos ámbitos del Derecho internacional privado.
Por ejemplo:
·      cooperación judicial y administrativa internacional;
·      conflictos de leyes en materia de contratos, delitos, obligaciones alimentarias, estatuto y protección de los niños, relaciones entre cónyuges, testamentos y sucesiones;
 Ha elaborado diversas convenciones internacionales, gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación (ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones y en materia de compraventas internacionales de mercaderías). Actualmente cuenta con 65 Estados miembros.[6]

a)    Comisión Internacional del Estado Civil - CIEC

Es un organismo intergubernamental cuyos objetivos son:
facilitar el intercambio de textos legales y documentación relativa al estado civil;
·      hallar medios jurídicos y técnicos para mejorar el funcionamiento de los servicios encargados del estado civil en los Estados miembros;


·      contribuir a la armonización y la unificación del estado civil y del Derecho de familia elaborando convenios internacionales; y
·      cooperar con otros organismos internacionales que también se ocupen del Derecho de las personas y de familia.
En la CIEC participan 16 Estados, entre los que figuran 11 Estados miembros de la UE (Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y Reino Unido).

g) Cámara Internacional de Comercio (cci).

Con sede en París y oficinas en la mayoría de los países, se fundó en 1919 con la finalidad de servir al comercio mundial a través de la promoción del comercio y la inversión, la apertura de mercados para bienes y servicios, y el libre flujo de los capitales. Sus miembros son miles de compañías y asociaciones, de las más importantes del mundo, y representan cada sector industrial y de servicios.

La cci tiene desde 1946, status consultivo con la onu a través del Consejo Económico y Social (ecosoc), y participa en la cnudmi y la unctad (United Nations Commission on Trade and Development), así como en la Conferencia de La Haya y el unidroit.

Ha elaborado el Reglamento de Conciliación y Arbitraje; así como los Términos de Comercio Internacional (incoterms), Reglas Internaciones para la interpretación de los términos comerciales y las Reglas de Viena sobre el crédito documentario (Viena 1933), y Reglas y usos uniformes para reembolsos Interbancarios relacionados con créditos documentarios.


            CUÁLES SON LAS RAZONES O CAUSAS POR LAS QUE PROSPERA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO A NIVEL INTERNACIONAL Y A NIVEL NACIONAL?

            Según algunos autores, la unificación internacional responde más bien a un interés de tipo económico y de “coherencia del derecho comunitario”, pero sin tomar en cuenta el aspecto cultural en relación con la diversidad de las culturas jurídicas de los estados, ya que con la unificación lo que buscaría a nivel internacional parece ser que es:

a)    la integración jurídica que permita una realización más fácil del mercado,
b)    En Europa, permitir una protección igual para todos los consumidores en cada Estado parte de la Unión Europea, cuya tutela es un objetivo de la CE desde el Acta Única de 1986 y los Tratados de Mastricht y de Amsterdam,
c)     permitir la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas multinacionales, que facilite el comercio entre empresas de países europeos distintos.
d)    Dar orden a la diversidad normas que presentan contradicciones o sorpresas entre todos los textos elaborados sin la debida armonización

            Si esto es verdad, entonces, no nos quedaría más que coincidir con Cristian Larroumet[7], en el sentido de que si lo que se busca es una integración económica, entonces no es necesaria la unificación internacional del derecho privado, bastaría un solo tratado como el Tratado de Libre Comercio entre México, Canadá y EEUU, países en los que no existe una integración jurídica ni se requiere para que los intercambios funciones correctamente.

            En cambio, la unificación a nivel nacional, traducida en una legislación civil y comercial unificada, cuyas normas se aplican a todos, responde a otros intereses, fundamentalmente políticos, culturales e históricos. Como ocurre Alemania, que debido a cuestiones políticas y culturales impuestas con la Segunda Guerra Mundial, se trató de unificar pueblos con la misma cultura y el mismo idioma, sometidos al mismo poder político.

            En Suiza con tres idiomas y culturas distintas, la permanencia a una nación explica su adhesión al derecho privado unificado. Las cuestiones culturales motivan la unificación tanto en Alemania por el derecho mercantil y en Suiza  peste y el civil. En Argentina,  se adoptó un código civil  para la nación.

            En Brasil, según dice Larroumet, la unificación tiene una explicación más bien histórica, su derecho era unificado desde que estaba sometido al Portugal  y así lo conservó después de la independencia.

            En otros países en cambio, no existe una legislación común unificada, debido a razones políticas y constitucionales, como ocurre en México,  que desde su independencia se constituyó como un estado federal, dejando la competencia del derecho civil a las entidades federativas, lo que explica la falta de unificación, aunque en un principio, los 32 códigos civiles han sido casi idénticos, ahora son más novedosos y adoptan de alguna manera códigos extranjeros modernos.

            En Canadá existen dos culturas distintas, con idioma, cultura y lengua diferentes: inglesa y francesa, salvo cuestiones como las de quiebras o matrimonio, cada una conserva su propia reglamentación de derecho privado; pero el derecho de las obligaciones y comercial es competencia de cada una de sus provincias. De hecho Québec publicó su nuevo Código Civil apenas en 1994

            En Conclusión

Convengo con los juristas que sostienen que los distintos idiomas, las tradiciones jurídicas, políticas y sociales, así como las instituciones de los diversos países han constituido a menudo, un freno importante al entendimiento de los juristas y de los hombres de negocios.

            Por eso creemos que el gran reto no solo es adoptar el mejor sistema para la armonización o de la unificación del derecho privado, o pactar las reglas que conformen la legislación uniforme entre los países o las entidades federativas; lo que por supuesto ya sería bastante para evitar los grandes costos que supone la heterogeneidad de normas, su desconocimiento y la inseguridad de su aplicación en otros estados; sino que debe ser, por un lado -como sugiere Galván- dar pie para la real y efectiva protección de los consumidores y usuarios del sistema financiero, protagonistas imprescindibles de las relaciones mercantiles, hoy por hoy sujetos a múltiples cláusulas abusivas cobijadas bajo el velo de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, el carácter mercantil de tales operaciones y la indolencia de la ley ante las excesivas desproporción y onerosidad.[8]

Y por el otro, que la unificación no se convierta en una pretensión racionalista de cristalizar las normas en textos estáticos al grado de que el ordenamiento unificador se convierta, como en algún momento se le llamó al Código de Comercio español, en el “código de la tienda y el almacén”, sin respuestas a las nuevas necesidades del tráfico mercantil.



[2] Cfr. H. León Tovar Soyla, Contratos Mercantiles, Oxford, México 2006, Primera reimpresión.
[3] Dichos miembros son: Alemania (2007), Argentina (2004 - alterna anualmente con Uruguay, desde 1998), Austria (2004), Benin (2007), Brasil (2007), Burkina Faso (2004), Camerún (2007), Canadá (2007), China (2007), Colombia (2004), España (2004), Estados Unidos de América (2004), Federación de Rusia (2007), Fiji (2004), Francia (2007), Honduras (2004), Hungría (2004), India (2004), Irán (República Islámica del) (2004), Italia (2004), Japón (2007), Kenya (2004), la ex República Yugoslava de Macedonia (2007), Lituania (2004), Marruecos (2007), México (2007), Paraguay (2004), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2007), Rumania (2004), Rwanda (2007), Sierra Leona (2007), Singapur (2007), Sudán (2004), Suecia (2007), Tailandia (2004), Uganda (2004), y Uruguay (2004 - alterna anualmente con Argentina, desde 1999).
[4] En 1930-1939, la Conferencia permanente de la Haya, realizó un incesante estudio del los proyectos que en 1964 fueron aprobados como tratados: la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (LUCI) que entró en vigor el 19 de agosto de 1972, y la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías  (LUFC) en vigor desde el 23 de agosto de 1972, pero que no tuvieron el impacto esperado, por lo cual la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (cnudmi o uncitral) fue encargada de revisar ambos tratados, y después de haber tomado en cuenta las observaciones de los Estados, presentó un nuevo proyecto de convención que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el 11 de abril de 1980, por 21 países con la asistencia de 62 países y ocho organismos y que fue ratificada inicialmente por Argentina, Egipto, Estados Unidos, Francia, Italia, Hungría, Lesotho, República Popular China, Siria Yugoslavia y Zambia con lo que entró en vigor el 1 de enero  de 1988, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional.
[5] UNIDROIT, Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, tr. A.M. Garro, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, Roma, 1995.
[7]  La unificación del derecho de las obligaciones en Europa revista de derecho privado, nueva Época, año V, pp. 67-80, parís
[8] Según Pinzon Sánchez, Jorge. Ibídem, op. cit., pág. 22.n la alternativa más viable que la adopción de leyes uniformes y la unificación jurídica es la armonización en lugar de la unificación.

Unificación del Derecho Privado en Mexico. Segunda Parte. Unificación en el derecho Comparado


UNIFICACIÒN NACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO

a) En Suiza, el Código Suizo de las Obligaciones, obra de Eugen Huber, fue considerado por Wieacker como "el fruto legislativo más maduro de la ciencia jurídica del Siglo xix", este ordenamiento uniformó las normas de las obligaciones civiles y mercantiles desde 1882, más tarde en 1914, fue modificado, se integra como un libro del código civil y se dice que sirvió para fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos.

Desde el Proyecto ítalo-francés de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en 1927, que Rotondi proponía adoptar,[1] existe una clara tendencia unificadora del derecho privado, la cual ha sido cristalizada en diversos estados.[2]

b) En Italia, con el Código Civil de 1942 se adoptó la teoría de la empresa[3] en sustitución a la de los actos de comercio, y se procedió a la unificación del Derecho de las Obligaciones y contratos, en el código civil, que regula tanto los actos y contratos civiles como mercantiles así como la sociedad simple (civil) y la sociedad por acciones.

c) Estados Unidos se unió también al movimiento codificador, y al ser la materia mercantil de competencia estatal, los estados de la Unión Americana han elaborado sus propios códigos, a la par de que existe un Código Uniforme para toda la Unión, Uniform Commercial Code, que regula algunos aspectos del mundo de los negocios, este ordenamiento no marca la división entre el derecho civil y mercantil en dicho país,[4] más bien es una ley tipo que reúne los lineamientos a los que deben de apegarse los estados en su legislación comercial. Por lo cual se pude decir que en los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna.[5]

d) En Colombia, el Cco. de 1971,[6] reconoce la unificación de normas, se aplica a los agentes económicos empresariales, unifica el régimen de las sociedades civiles y mercantiles; la división entre sociedades mercantiles y civiles desaparece quedando sujetas al CCo.; tal y como lo reconoce la Corte Constitucional al sostener que:

"… La dicotomía que anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su regulación legal… En esencia, se unificó la regulación de las sociedades…" “…. La reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles.

“En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. (…)".[7]

            e) Asimismo, dicha unificación ha sido aceptada por paulatinamente por diversos países: Túnez, Marruecos, Turquía, Líbano, Polonia, Turquía, Madagascar, Senegal; Perú;[8] Paraguay. Con los Códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular China, de 1987;[9] Cuba, Holanda, Mongolia; Federación Rusa, en Québec con el Código civil de 1994 en cuanto introduce regulaciones propias del Derecho del consumo; Vietnam y Brasil con su Código Civil de 2002.

         f) Christian LARROUMET, nos ilustra sobre la unificación en el derecho de las obligaciones en Europa[10]
 Y señala que

1. El 11 de julio de 2001, la Comisión Europea emitió una comunicación al consejo y al parlamento europeos sobre el derecho de los contratos en Europa, para  conocer los puntos de vista sobre los problemas relativos al funcionamiento del mercado interior con motivo de la coexistencia de derechos nacionales de los contratos, que son diferentes derivado de lo cual consideró cuatro opciones :
a.     NO tomar iniciativa alguna
b.      Promover principios comunes del derecho de los contratos para reforzar la convergencia de los derechos nacionales,
c.     Mejorar la calidad de la legislación vigente sería la tercera opción y, por último,
d.      Elaborar una legislación comunitaria completa.

         A fines de los ochenta se constituyó un grupo bajo la dirección del profesor danés Olé Lando, la a “Comisión Lando”.  que elaboró “los principios del derecho europeo de los contratos, relativa a  la unificación del derecho de los contratos en Europa.
         el grupo “De Pavia”, de la acade-mia de privatistas europeos, publicó en 2001 un libro en inglés, Eu- ropean Contract Code, a Preliminary Draft. UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
71

         Con el profesor alemán Christian von Bar, se constituyó un grupo de estudios para redactar un código civil eu-ropeo en 1999.
.
         En tercer lugar, para elaborar los principios euro-peos del derecho de la
Por consiguiente, existen varias iniciativas en favor de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa.

¿ cuál podría ser el interés y la utilidad de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa. 1. El interés económico de la unificación, desde tres puntos de vista; la integración jurídica; 2.
una protección igual de todos los consumidores en cada Esta- do parte de la Unión Europea y,
permitiría, en un sistema liberal, la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas multinacionales, lo que facilitaría el comercio internacional, más especialmente entre empresas de países europeos distintos.




[1] Rotondi, Mario, Inchieste di Diritto Comparato , Progetto franco-italiano di codice delle obligacione, Padua 1980, 8.II.
[2] Según Zimmermann, Reinhard. Estudios de derecho privado europeo, Civitas, Madrid, 2000, p. 201 y 202., el "… common law a finales de la edad media y principios de la edad moderna no se mostró completamente impermeable al usus mercatorum, sino que absorbió o incorporó ya en este estadio algunos elementos esenciales de la lex mercatoria.
[3] Si bien se puede decir que retoma de alguna manera el carácter subjetivo del derecho mercantil, Cfr. Ruy Pereira Camilo Júnior, en el Comunicado Preparado Para la XI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados en Madrid, España, del 21 al 26 de junio de 2004, del Comité V, Derecho Comercial, Banca y Bolsa.
[4] "En los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna". Reyes Villamizar, Francisco, Sociedades comerciales en Estados Unidos, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá D.C. 1996, pág. 54.
[5] Reyes Villamizar, Francisco, loc. cit.
[6] Expedido por medio del decreto 410 de 27 de marzo de 1971, y empezó a regir el 1 de enero de 1972, con excepción del art. 821; del capítulo v, título xiii, libro iv, y del libro vi que empezaron a regir desde la fecha de su expedición.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-435 septiembre 12 de 1996. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Mantilla Molina, Roberto L. (Derecho Mercantil, ed. Porrúa, 29a., México, D.F., 1996, pág. 21), sostiene que ya en algunos países se ha propuesto la unificación del Derecho Privado, propia de los sistemas de derecho consuetudinario, en los que la costumbre no separa lo civil de lo comercial.
[9] Cfr. Acosta Romero, Miguel Nuevo Derecho Mercantil, Porrúa, México, 2003, p. 89 y ss., y http://www.eft.com.ar/legislac/proys/proyectos-anteproyecto_ley1.htm. La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos.
[10] LARROUMET, Christian , LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EUROPA