miércoles, 15 de enero de 2014

Unificación del Derecho Privado en Mexico. Segunda Parte. Unificación en el derecho Comparado


UNIFICACIÒN NACIONAL EN EL DERECHO COMPARADO

a) En Suiza, el Código Suizo de las Obligaciones, obra de Eugen Huber, fue considerado por Wieacker como "el fruto legislativo más maduro de la ciencia jurídica del Siglo xix", este ordenamiento uniformó las normas de las obligaciones civiles y mercantiles desde 1882, más tarde en 1914, fue modificado, se integra como un libro del código civil y se dice que sirvió para fomentar la cohesión entre los diversos cantones suizos.

Desde el Proyecto ítalo-francés de Código de las Obligaciones y de los Contratos, aprobado en París en 1927, que Rotondi proponía adoptar,[1] existe una clara tendencia unificadora del derecho privado, la cual ha sido cristalizada en diversos estados.[2]

b) En Italia, con el Código Civil de 1942 se adoptó la teoría de la empresa[3] en sustitución a la de los actos de comercio, y se procedió a la unificación del Derecho de las Obligaciones y contratos, en el código civil, que regula tanto los actos y contratos civiles como mercantiles así como la sociedad simple (civil) y la sociedad por acciones.

c) Estados Unidos se unió también al movimiento codificador, y al ser la materia mercantil de competencia estatal, los estados de la Unión Americana han elaborado sus propios códigos, a la par de que existe un Código Uniforme para toda la Unión, Uniform Commercial Code, que regula algunos aspectos del mundo de los negocios, este ordenamiento no marca la división entre el derecho civil y mercantil en dicho país,[4] más bien es una ley tipo que reúne los lineamientos a los que deben de apegarse los estados en su legislación comercial. Por lo cual se pude decir que en los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna.[5]

d) En Colombia, el Cco. de 1971,[6] reconoce la unificación de normas, se aplica a los agentes económicos empresariales, unifica el régimen de las sociedades civiles y mercantiles; la división entre sociedades mercantiles y civiles desaparece quedando sujetas al CCo.; tal y como lo reconoce la Corte Constitucional al sostener que:

"… La dicotomía que anteriormente existía en punto al régimen de sociedades, no obedecía a una suerte de exigencia ontológica, sino a la forma histórica de su regulación legal… En esencia, se unificó la regulación de las sociedades…" “…. La reforma se limita a la unificación del régimen societario, sin llegar a suprimir la posibilidad de que existan sociedades civiles.

“En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. (…)".[7]

            e) Asimismo, dicha unificación ha sido aceptada por paulatinamente por diversos países: Túnez, Marruecos, Turquía, Líbano, Polonia, Turquía, Madagascar, Senegal; Perú;[8] Paraguay. Con los Códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios generales del Derecho Civil de la República Popular China, de 1987;[9] Cuba, Holanda, Mongolia; Federación Rusa, en Québec con el Código civil de 1994 en cuanto introduce regulaciones propias del Derecho del consumo; Vietnam y Brasil con su Código Civil de 2002.

         f) Christian LARROUMET, nos ilustra sobre la unificación en el derecho de las obligaciones en Europa[10]
 Y señala que

1. El 11 de julio de 2001, la Comisión Europea emitió una comunicación al consejo y al parlamento europeos sobre el derecho de los contratos en Europa, para  conocer los puntos de vista sobre los problemas relativos al funcionamiento del mercado interior con motivo de la coexistencia de derechos nacionales de los contratos, que son diferentes derivado de lo cual consideró cuatro opciones :
a.     NO tomar iniciativa alguna
b.      Promover principios comunes del derecho de los contratos para reforzar la convergencia de los derechos nacionales,
c.     Mejorar la calidad de la legislación vigente sería la tercera opción y, por último,
d.      Elaborar una legislación comunitaria completa.

         A fines de los ochenta se constituyó un grupo bajo la dirección del profesor danés Olé Lando, la a “Comisión Lando”.  que elaboró “los principios del derecho europeo de los contratos, relativa a  la unificación del derecho de los contratos en Europa.
         el grupo “De Pavia”, de la acade-mia de privatistas europeos, publicó en 2001 un libro en inglés, Eu- ropean Contract Code, a Preliminary Draft. UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
71

         Con el profesor alemán Christian von Bar, se constituyó un grupo de estudios para redactar un código civil eu-ropeo en 1999.
.
         En tercer lugar, para elaborar los principios euro-peos del derecho de la
Por consiguiente, existen varias iniciativas en favor de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa.

¿ cuál podría ser el interés y la utilidad de una unificación del derecho de las obligaciones en Europa. 1. El interés económico de la unificación, desde tres puntos de vista; la integración jurídica; 2.
una protección igual de todos los consumidores en cada Esta- do parte de la Unión Europea y,
permitiría, en un sistema liberal, la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas multinacionales, lo que facilitaría el comercio internacional, más especialmente entre empresas de países europeos distintos.




[1] Rotondi, Mario, Inchieste di Diritto Comparato , Progetto franco-italiano di codice delle obligacione, Padua 1980, 8.II.
[2] Según Zimmermann, Reinhard. Estudios de derecho privado europeo, Civitas, Madrid, 2000, p. 201 y 202., el "… common law a finales de la edad media y principios de la edad moderna no se mostró completamente impermeable al usus mercatorum, sino que absorbió o incorporó ya en este estadio algunos elementos esenciales de la lex mercatoria.
[3] Si bien se puede decir que retoma de alguna manera el carácter subjetivo del derecho mercantil, Cfr. Ruy Pereira Camilo Júnior, en el Comunicado Preparado Para la XI Conferencia de la Federación Interamericana de Abogados en Madrid, España, del 21 al 26 de junio de 2004, del Comité V, Derecho Comercial, Banca y Bolsa.
[4] "En los Estados Unidos, se desconoce por completo la dicotomía del derecho privado, de manera que no hay diferencia alguna entre el derecho civil y el mercantil. Por tanto, todas las operaciones jurídicas de contenido económico son reguladas uniformemente por una sola rama del derecho, sin distinción sustantiva ni jurisdiccional alguna". Reyes Villamizar, Francisco, Sociedades comerciales en Estados Unidos, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá D.C. 1996, pág. 54.
[5] Reyes Villamizar, Francisco, loc. cit.
[6] Expedido por medio del decreto 410 de 27 de marzo de 1971, y empezó a regir el 1 de enero de 1972, con excepción del art. 821; del capítulo v, título xiii, libro iv, y del libro vi que empezaron a regir desde la fecha de su expedición.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-435 septiembre 12 de 1996. Magistrado Ponente. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Mantilla Molina, Roberto L. (Derecho Mercantil, ed. Porrúa, 29a., México, D.F., 1996, pág. 21), sostiene que ya en algunos países se ha propuesto la unificación del Derecho Privado, propia de los sistemas de derecho consuetudinario, en los que la costumbre no separa lo civil de lo comercial.
[9] Cfr. Acosta Romero, Miguel Nuevo Derecho Mercantil, Porrúa, México, 2003, p. 89 y ss., y http://www.eft.com.ar/legislac/proys/proyectos-anteproyecto_ley1.htm. La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos.
[10] LARROUMET, Christian , LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EUROPA

UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN MEXICO. PRIMERA PARTE


UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO[1]

Las dificultades que ha generado la existencia coetánea de códigos civiles y de comercio para regular la mismas instituciones, su calificación de mercantiles o civiles y sus consecuencia o efectos distintos, han provocado que los juristas cuestionen la inexactitud e inutilidad de continuar afirmando la especialidad y mercantilidad de diversas instituciones que con el tiempo han sido utilizadas por personas que no son en derecho comerciantes ni tienen propósito directo o preferente de traficar o de lucrar; e incluso, la inutilidad de seguir considerando la división del derecho privado: en derecho civil y derecho mercantil[2].

De lo que se trata para algunos, es de la desaparición del derecho mercantil, en tanto que para otros, solo de la unificación de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles en un solo ordenamiento y para otros más únicamente de buscar la uniformidad del derecho civil o del mercantil en los casos en  los que las provincias o entidades federativas tienen competencia para legislar en dichas materias provocando una disparidad de leyes. 

En México, por ejemplo, contamos con un código de comercio de carácter federal, 32 códigos civiles (un código civil por cada entidad federativa, más el código civil del Distrito Federal), además, un Código Civil Federal, así como treinta y dos códigos de procedimientos civiles locales y un Código Federal de Procedimientos Civiles; ordenamientos cuya aplicación no siempre es clara cuando se trata de actos o contratos que al mismo tiempo se regulan por esos Códigos civiles y por el Código de Comercio, como ocurre con la compraventa, cuyo carácter mercantil o civil es en muchas ocasiones tan difícil de determinar provocando inseguridad, gastos innecesarios y sobre todo procedimientos o litigios con normas sustantivas diferentes, para una misma relación contractual.

Así, en una compraventa el riesgo de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor se transmitirá al comprador a partir de la entrega si de trata de venta mercantil, en tanto que si es civil, desde el momento en que se perfecciona el contrato, lo que ocurre, tratándose de cosas ciertas y determinadas desde que se celebra el contrato, por lo que resulta complicado e inconveniente contar con un código civil y uno comercial porque la frontera de un acto civil y mercantil no es claro; y todavía se acentúa más cuando existen 32 códigos civiles. De ahí que los juristas se pronuncien por la unificación legislativa del derecho privado, la cual traerá después también la de la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales.

La separación del derecho mercantil del civil se justificaba en sus orígenes, cuando el derecho mercantil podía ser definido como el derecho del comercio, esto es, como el conjunto de normas que regulan los actos de intermediación entre productores y consumidores ejercidos habitualmente[3]. Porque esta concepción atendía al origen mismo del derecho comercial como un derecho de los comerciantes, por los comerciantes y para los comerciantes; mismo que se remonta al comercio de la Edad media, particularmente en las ciudades europeas que se convierten en centros de consumo, de cambio y de producción con las ferias y los mercados, con las actividades de los mercaderes y artesanos que se asociaban en gremios y corporaciones en el Siglo XII, creaban jurisdicciones especiales para resolver los litigios y conflictos de intereses que se originaban en el comercio y su tráfico, y permitían el surgimiento de los Tribunales especiales que dependían de dichas corporaciones y aplicaban los usos y costumbres nacidos en el tráfico comercial. Incluso ya se hablaba de la hoy muy conocida y en boca de todos “Lex mercatoria”, que ha sido adoptada para aglutinar al conjunto de principios, usos y costumbres contratos tipo y decisiones arbitrales en materia de comercio internacional.

Este derecho mercantil se caracterizó en una primera etapa por ser un derecho:

a) clasista, profesional, para los comerciantes, según la pertenencia a un gremio y la previa inscripción en el liber mercatorum, es decir, un derecho interpretado y aplicado por los comerciantes y por sus gremios.
b) un derecho uniforme, con instituciones comunes a todos los comerciantes y los actos de intermediación entre productores y consumidores ejercidos habitualmente;[4]
c) un derecho consuetudinario, formado a partir de las prácticas aceptadas por los comerciantes[5] ;
 d) Internacional, cuyas normas se reconocieron, extendieron y difundieron por todos los ámbitos del continente europeo, y
e) particularmente, un derecho especial frente al derecho común, para responder tanto a la especialidad de la actividad de los comerciantes como a las exigencias impuestas por su explotación que no se satisfacían adecuadamente con las fórmulas elementales de la ley civil formalista, y que obligó a los comerciantes a crear sus propias normas consuetudinarias y después estatutarias que más tarde serían codificadas en leyes.

Esta última característica es la que justificó la separación de origen del derecho mercantil del civil, por la especialidad de la actividad de esos sujetos y las exigencias impuestas por su explotación que no se satisfacían adecuadamente con las fórmulas elementales de la ley civil rígida y mal conocida, aunado a la existencia de leyes populares germánicas, toscas y formalistas[6], a un derecho canónico hostil a la práctica del comercio y a sus instituciones, a la desaparición del pretor como órgano de aplicación del derecho; y, a las particulares características del comercio: el lucro, la celeridad de las transacciones; la ausencia de formalidades; universalidad o internacionalidad y la reiteración de actos.

La concepción subjetiva del derecho mercantil se mantuvo hasta principios del sigo XIX, incluso con la codificación que se venía gestando desde la Ordennance du Commerce de 1673 y la ordenanza de la marina de 1681, promulgadas por Luis xiv, que además de sistematizar el derecho comercial, lo uniformó en todo el territorio francés, anticipando en más de un siglo la unificación sugerida por el Código Civil Napoleónico. Por cierto refiere Galgano que cuando Colbert preguntó a los comerciantes qué más podía hacer el estado por ellos, le respondieron “laissez faire, laissez passer”, lo que después sería bandera de escuelas económicas del s. XVIII[7].

La segunda etapa del derecho mercantil aparece con la consolidación de los estados nacionales, influidos por las ideas de la ilustración en los siglos xviii y xix, en la que se produce la codificación y nacionalización del derecho mercantil, a partir del Código de Comercio francés, “el Código de Napoleón”, que fue elaborado sobre el concepto fundamental de Actos de comercio[8].
Para Broseta Pont[9], la causa por la cual dicho código reguló  a los actos de comercio fue meramente procesal, en virtud de que figuras tradicionalmente mercantiles (vgr. la letra de cambio) comenzaron a ser utilizadas por personas no comerciantes, lo que provocó la necesidad de que el legislador sometiera a la jurisdicción mercantil aquéllos actos generalizados, utilizados tanto por comerciantes como por no comerciantes; tendencia que fue seguida por las legislaciones de los demás estados, como el Código de Comercio General Germánico de 1861,  el Italiano de 1882 y el Español de 1885, así como en América Latina, que se estructuraron en base al acto de comercio que tantos quebraderos de cabeza producirá a la doctrina posterior; que le ha dedicado innumerables páginas a analizar, clasificar y tratar de definir al acto de comercio, sin que hasta ahora exista una definición que comprenda todos los actos considerados por las leyes como mercantiles, ni se pueda definir de una vez por todas qué diferencia un  acto de comercio de un acto civil.

La creciente influencia del derecho mercantil en el civil, el carácter conservador de éste frente al dinamismo del primero auspiciados por el surgimiento del capitalismo financiero-industrial, el creciente intervencionismo estatal,  la masificación de la actividad mercantil e industrial, el papel relevante de la gran empresa y del grupo empresarial, han propiciado, como bien sostiene Ruy Pereira Camilo Júnior[10],  la tercera etapa del derecho mercantil, en la que, se plantea la cuestión de la superación de la dicotomía del derecho privado y la necesidad de su unificación, mediante la existencia de un solo ordenamiento que aglutine y regule instituciones tradicionalmente reguladas –en la gran mayoría de los países- por dos códigos, el civil y el comercial.[11]

Esta tendencia unificadora del derecho común con el mercantil, se viene gestando desde finales del siglo xix, y es protagonizada por Endemann (1881) y Möller en Alemania, reconocida en el Código suizo de las Obligaciones en 1882, y sostenida en Italia por César Vivante en ese mismo año, en contra la opinión de otros mercantilistas como Goldschmidt, Vidari y Rocco,[12] ya que sostenía que la separación entre ambas ramas del derecho se debía a razones históricas pero ocasionaba problemas de competencia, de jurisdicción y en general procesales, declaraba además que con los llamados “actos mixtos” se hacía imposible la distinción entre actos de comercio y actos civiles. Vivante, al referirse a la índole cosmopolita del comercio y del derecho mercantil, ya observaba que "las tendencias de este derecho se digirían hacia la uniformidad especialmente cosmopolita, hacia una reglamentación común de las relaciones..,"; sin embargo, ir contracorriente  sy“frecuente participación en las reformas legislativas y especialmente en la del Código de comercio durante varios años”, al parecer lo convencieron de que la fusión de los dos Códigos en uno, habría acarreado un grave perjuicio al Derecho mercantil".[13]

Sin embargo, como señala Garrigues, los imperativos de la realidad económica han cambiado con el tiempo; el desarrollo tecnológico, el fácil acceso a los mercados y la comunicación, la existencia de grandes empresas y grupos corporativos, así como las necesidades del comercio, y la difusión de nuevos negocios jurídicos, que no están regulados en los códigos (empresa conjunta, mediación, confirming, management, asì como la realización de actos comerciales por los consumidores), justifican una nueva tendencia nacional e internacional, por un lado, la unificación del derecho privado, y por el otro, la unificación y armonización del derecho mercantil internacional; dado que las exigencias técnicas que dieron origen al derecho mercantil clasista del Medioevo, ya no son las mismas ni ahora ni desde varias décadas; sino que se ha producido una expansión y generalización de los actos comerciales, y como consecuencia su utilización por personas que no son en derecho comerciantes. al tiempo que las leyes mercantiles siempre descansan y se alimentan de las leyes civiles, pero lo que debe cuestionarse es la utilidad de la dicotomía del derecho privado.

De hecho un autor francés, ya ha reconocido que “las crisis económicas motivadas por la Gran Guerra, han utilizado e infiltrado el espíritu comercial hasta el extremo de que, todo el mundo especula, sin distinción de clases sociales, los ricos toman el camino de la Bolsa y de la banca; el derecho mercantil se extiende a todos los ámbitos de la sociedad, dejando de ser exclusivo de los comerciantes para extenderse a todas las personas: toda persona tiene cuenta bancaria, extiende pagarés, paga con cheques”, en fin, recurre a las instituciones financieras para cuestiones de las más variada índole: concesión de préstamos, fianzas, oferta pública de adquisición (“OPA”) de acciones, depósitos bancarios de dinero, suscripción de pagarés para pagar la renta, garantizar el pago de la casa habitación adquirida con crédito bancario o la adquisición de insumos para su alimentación, provocando el fenómenos que ha sido llamado como “generalización” u “objetivación” del derecho mercantil,[14]

También se ha producido el traslado de instituciones de derecho civil al mercantil: el transporte, la prenda, fianza civil, compraventa, el depósito.

            Todo lo cual ha provocado una “generalización del derecho mercantil” y una “comercialización del derecho civil”, como menciona Garrigues,[15] quien también sostiene que ha habido una emigración al campo del derecho general de las obligaciones, de instituciones reguladas anteriormente por los códigos de comercio y; como consecuencia, una reducción del número de los contratos que conservan ese calificativo,

            Aunque en México la cuestión ha sido en ambos sentidos, ya que diversas instituciones del derecho civil se han comercializado, lo mismo que al parecer ocurrió inicialmente en el Brasil, de acuerdo con Ascarelli, en donde hubo una civilización del Derecho Comercial[16]; también varias instituciones comerciales se han “civilizado”.

La unificación del derecho privado[17], parte entonces, del hecho que, el derecho mercantil forma parte del derecho privado, por lo que (como dice Rodríguez), se debe plantear la cuestión de sus relaciones con el derecho civil,[18] dado que aquél se complementa con éste, al grado de que en ocasiones se aplica de manera supletoria y otras de manera incorporada, como si las normas del código civil estuvieran incorporadas en el código de comercio; de manera que la separación legislativa del derecho civil y mercantil, carece de sentido.

Esta tendencia de la unificación trata de superar las “diferencias” entre las normas del código civil y del comercial, ya que en todo caso, ambos están ubicados dentro del llamado derecho privado; más aún que ningún código de comercio contiene normas generales completas sobre las obligaciones y los contratos mercantiles (vgr. no definen qué es la compraventa, el depósito o la mora), que el legislador reconoce que la influencia del derecho civil de las obligaciones trasciende a todas las demás materias del derecho; que cualquier cuestión jurídica se reduce siempre a la comprobación de un vínculo obligatorio; que los principios que informan la teoría general de las obligaciones, se aplican a todos los vínculos jurídicos (relación contractual, hecho ilícito, declaración de voluntad. etc.); que el derecho de los obligaciones es el derecho común por excelencia, constituido por un vasto caudal de principios básicos y nociones fundamentales, contenidos en el código civil al cual habremos de recurrir para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la existencia y efectos de una obligación.

            En efecto, en obvio de repeticiones ningún otro código (ni fiscal, administrativo, penal o laboral) se ocupa de la teoría general de las obligaciones, como no lo hace nuestro CCo, ya que sólo establece ciertos principios aislados e incompletos con la consiguiente remisión obligada al CCF, ya sea por aplicación supletoria (art. 2º CCo) o incorporada (art. 81 CCo.) al Cco., como ocurre en general en las leyes federales (art. 1º).
                                                          
La existencia de un código de comercio y un código civil, implica que una misma institución, como la compraventa, el depósito y el préstamo, queden sujetos a regímenes y consecuencias diversas, además de la dificultad en sí mismas de determinar si el acto es civil o mercantil, ya que vgr. la transmisión de riesgos, los efectos de la morosidad y el plazo de cumplimiento de obligaciones es distinto en México, según que el acto sea civil o mercantil; cuestión que se torna difícil, porque no existe un concepto unitario del acto de comercio,[19] por lo que dada la generalización de los actos llamados mercantiles no habría razón para impedir la unificación de las disposiciones de obligaciones y contratos; lo que se signficia que se trata de unificar lo unificable,  como sostiene Oviedo Albán, de lo que se trata es de “redefinir el campo de aplicación propio de lo mercantil: definir y concretar si esta rama del derecho privado definitivamente debe estar separada del derecho civil, y si ello es así, definir de manera precisa cuáles son los elementos esenciales sobre los cuales se edificará”,[20] la unificación.

Tal y como ya lo observaba Broseta Pont, quien al defender la unificación, la doctrina pasó a construir dos diferentes conceptos para el derecho mercantil: a) el derecho mercantil como el derecho que regula los actos jurídicos en masa (doctrina de Heck); b) el derecho mercantil como derecho de la empresa (Wieland, Mosa).

Es decir, no se trata de considerar la desaparición o “el juicio final” del derecho mercantil, porque es innegable que eso no puede suceder porque a pesar de la unificación legislativa, existen ciertas instituciones absolutamente mercantiles como lo es la empresa cuyas normas especiales deben continuar en un ordenamiento separado del código civil. Como sostiene Garrigues, la unificación de normas, en un código único de derecho privado, debe excluir dos tipos de normas, las que no pueden “mercantilizarse, como las relativas a la personalidad, familia y sucesiones; y aquellas que no pueden “civilizarse” por ser el núcleo inalienable del derecho mercantil, las relativas a la empresa, tales como patrimonio, propiedad industrial, entre otros; Otra tendencia que se ha dado fuertemente desde el siglo pasado, es la de la administrativización del Derecho Mercantil, cuyo propósito es la protección de ciertas clases como la de los consumidores, o grupos sociales menos favorecidos, tal como ocurre en México, con la Ley Federal de Protección al Consumidor y Ley Federal de Competencia Económica, que regula la libre competencia y concurrencia en el mercado para evitar prácticas monopólicas, ámbito que dice los juristas debe ser del derecho mercantil. Sin olvidar que de éste se han derivado varias ramas que ahora son independientes, como son el Derecho Bancario o el Derecho Marcario o de la Propiedad Industrial, con el que nos encontramos con la pugna de la diferencia entre empresario mercantil y comerciante.

Además han surgido nuevos fenómenos: las grandes empresas, fusiones, las concentraciones, las adquisiciones, la competencia económica, las franquicias, la preponderancia de los mánagers,  que no pueden ser absorbidas por el derecho civil; por lo que la unificación del derecho privado, no es ni debe ser total, sino solo del derecho de las obligaciones y de los contratos, y traer como consecuencia una reducción del ámbito del derecho mercantil como un derecho especial, como el derecho de la empresa, tal y como lo planteaban Wieland y Mossa, (aunque para Broseta, el derecho mercantil como derecho de la empresa, es inadecuado porque dicha empresa es objeto de regulación de diversas disciplinas), en su caso, como el derecho que regula los actos jurídicos en masa, conforme la doctrina de Heck.

Es decir, se trata de alguna manera de reconocer que existen grados y manifestaciones de separación entre el derecho civil y el derecho mercantil; que según Mantilla Molina, se da en tres grados:

a) Un máximo grado de separación, que sucede cuando las normas sustantivas y las procesales son distintas, e incluso los tribunales competentes para conocer de los litigios son diferentes, como ocurre en México desde 2003.

b) Un grado menor de separación, en el que desaparecen los tribunales mercantiles, pero subiste la diversidad de normas tanto sustantivas (un código civil y uno mercantil) como procesales (un código de procedimientos civiles según el estado del demandado y otro de procedimientos mercantiles), como el sistema italiano de 1882.

c) un grado aún menor de separación que se da solo cuando hay diversidad de normas sustantivas pero unidad tanto en normas procesales como en tribunales, como ocurría en Mèxico antes de las reformas de 2003.

Asimismo, también podemos señalar varios tipos de unificación del derecho privado:

a) unificación procesal, en los casos en los que existen dos códigos, uno en materia civil y otro en materia mercantil, pero un solo procedimiento para dirimir controversias;

b) unificación sustantiva, en los casos en los que existe un solo ordenamiento que regula obligaciones y contratos, sin distinción de los actos comerciales o civiles;

c) Armonización, cuyo propósito es la "aproximación de las legislaciones”, como sucede a nivel internacional a través de las Directivas de la Unión Europea, cuya aproximación es en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común (Artículo 3 inciso h del Tratado de Maastrich de 1992); o mediante la adopción de leyes modelo sugeridas por organismos internacionales, como es el caso de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional –UNCITRAL o CNUDMI-; en fin, mediante la adopción como suyos, por parte de los estados, de Códigos o leyes federales; o por medio de instrumentos preparados por organismos que sirven como guía para la regulación de los contratos, como los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.[21]

A diferencia de la unificación, la armonización es el proceso por el que se busca la modificación de leyes nacionales o locales para mantener armonía con el derecho interno y aumentar la previsibilidad, certeza y seguridad de las operaciones comerciales; y,

d) Unificación nacional, la que se da en el interior de un estado

e) Unificación internacional, en los casos en los que se adoptan normas internacionales uniformes para determinados actos jurídicos, mediante la aprobación y ratificación por los Estados, como ejemplo, la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

f) unificación regional, dentro de una región como la que se pretende hacer en América Latina con el Código único…. No así ocurre en la Unión Europea ya que los europeos prefieren hablar más bien de armonización.

Como consecuencia, se plantea la unificación del derecho privado, mediante la existencia de un código único de las obligaciones y contratos, en el que se incluyan todos los contratos mercantiles extendidos al público general que no son exclusivos para la empresa o el empresario; y, al mismo tiempo, la existencia de un código que regule la personalidad, familia y sucesiones; y, otro código mercantil que regule la empresa, al empresario individual y social, propiedad industrial, títulos valores y las operaciones bursátiles, a los que habría que añadir los contratos “de empresa”.


[1] Conferencia preparada por Soyla H. León Tovar para el Coloquio de Derecho Mercantil sobre los Doscientos años del Código de Comercio francés, auspiciado en la Universidad Panamericana de Guadalajara Aguascalientes, el 16 de octubre de 2007, sede Guadalajara, Jalisco.
[2] Broseta, op.cit. p. 46 y ss.
[3] Cfr. BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Cuarta reimpresión, Porrúa, México 2000, p. 1; también véase a BARRERA GRAF, Jorge Instituciones de Derecho mercantil Porrúa México 1957, GARRIGUES Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 7º reimpresión, Porrúa, México, 1979; RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil Porrúa, México 1957; URIA, Rodrigo, Derecho Mercantil, Porrúa, Madrid, 1966; VIVANTE César, Tratado de Derecho Mercantil, T.I, Madrid, 1936.

[4] Cfr. Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, Cuarta reimpresión, Porrúa, México, 2000, p. 1; también véase a Barrera Graf, Jorge Tratado de Derecho mercantil, t. I., Porrúa, México, 1957, Garrigues Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 7º reimpresión, Porrúa, México, 1979; Rodriguez Rodriguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Porrúa, México, 1957; Uria, Rodrigo, Derecho Mercantil, Porrúa, Madrid, 1966; Vivante, César, Tratado de Derecho Mercantil, t.I, Madrid, 1936.
[5] “Este derecho fruto de la costumbre y de la autonomía corporativa de los comerciantes... inicialmente en las ferias... después la difusión en todos los países de los agentes de las compañías mercantiles... contribuyen a dar al derecho profesional de los comerciantes un carácter internacional uniforme”. Ascarelli, Tulio. Iniciación al estudio del derecho mercantil, Publicaciones del Real Colegio de España en Bolonia. Barcelona, pág. 31.
[6] BARRERA GRAF, Jorge; Instituciones de Derecho Mercantil, Op. Cit. p. 11 y ss 
[7]   Martínez-Ehevarría, Alfonso y García de Dueñas, “Código de Comercio Alemán y Ley de introducción del Código de Comercio, Marcial Pons, Madrid, España, 2005.,  Nota 12, p. 18.
[8] Madriñan de la Torre, Ramón Eduardo. Principios de derecho comercial, 7ª edición, Temis, pág. 10.
[9]  BROSETA PONT Manuel, Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid, p. 47.
[10] “El código civil brasileño de 2002, la empresa  y  la autonomía del derecho comercial”, comunicado preparado para la xl conferencia de la federación interamericana de abogados,  Madrid, España,  del 21 al 26 de junio de 2004, Comité V – Derecho Comercial, Banca y Bolsa. Rua Tibiriçá, 559. São Paulo. – SP Brasil. http://www.iaba.org/LAW%20REVIEW/Camilo_Ruy_El_Cod_Civ_Bras_sp.htm
[11] Así Barrera Graf, Jorge, ob. cit, p. 35
[12] Según lo refiere Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil Porrúa, México 1989, p. 34,
[13] Cfr. Vivante Cesar, Tratado de derecho mercantil. Versión española de la quinta edición italiana. Vol. primero El Comerciante. Traducido por Cesar Silió Belena, Madrid, Editorial Reus, 1932, pp. 15 y 16.
[14] Así, Garrigues, ob. cit., P. 32.
[15] Op.cit., p. 33.
[16] Ascsarreli, Tulio, Saggi di Diritto Commerciale, Op. Cit. p. 100/ y 101.
[17] Para consultar los argumentos a favor y en contra de la unificación, cfr. Narváez García, José Ignacio, Derecho Mercantil colombiano, Parte General, Octava edición, Legis, Bogotá D.C., 1997, p. 93 y 94; Garrigues, Joaquín "Última lección como catedrático pronunciada el día 6 de mayo de 1970", en "Hacia un nuevo derecho mercantil. Escritos, lecciones y conferencias, Editorial Tecnos, p. 336, y Ascarelli, Tulio. Iniciación al estudio del derecho mercantil, Real Colegio de España en Bolonia, Bosch, Barcelona, 1964, p. 123.
[18] Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil Porrúa, México, 1982, México, p. 14.
[19] Así Garrigues, Joaquín Curso de Derecho Mercantil Porrúa, México, 1981, p. 26 y ss.; Barrera Graf, ob. cit., p. 11.
[20] Oviedo Alban, Jorge. La unificación del derecho privado, en DISSERTUM nº 5, revista de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, Diciembre de 2001, p. 24 y siguientes.

[21] Jorge Oviedo Albán, La unificación del derecho privado: UNIDROIT y los Principios para los contratos comerciales internacionales, Pace Law School Institute Of International Commercial Law - Last Updated July 30, 2002, http://www.cisg.law.pace. edu/cisg/biblio/28#28, quien confunde armonización con unificación.