miércoles, 15 de enero de 2014

Unificación del Derecho Privado en México. Quinta parte. Unificación Internacional


La unificación del derecho privado a nivel internacional.


La celebración de contratos internacionales, ha planteado desde siempre diversos problemas, tales como la ley aplicable, el lugar del juicio o arbitraje y el juez o árbitro competente, por lo cual desde la existencia misma del comercio, surge la necesidad de establecer un conjunto de reglas, normas. de usos y costumbres que permitan a todos los comerciantes del mundo entenderse y tener la certeza y seguridad en la operación que realizan y de su ejecución,

En las últimas décadas, se ha acentuado la necesidad de crear reglas jurídicas uniformes, aplicables a todos los sistemas sociales, políticos y económicos con las que se dote de seguridad y agilidad a las operaciones comerciales internacionales; así como reglas armonizadas con las diversas legislaciones que permitan superar las barreras y dificultades que impone la existencia de diferentes leyes nacionales en el tráfico comercial internacional.


Las formas o sistemas utilizados en la actualidad para uniformar el derecho privado, en cuanto a obligaciones y contratos se refiere, son:

a. La adopción de una legislación común por medio de un Tratado o convención internacional; el ejemplo la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.

b. Mediante la adopción de Directivas, como es el caso de la Unión Europea, la directiva tiende a la "aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común";[1]

c. Mediante la adopción de leyes modelo sugeridas por organismos internacionales, como es el caso de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de 1996 de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional -UNCITRAL-;

d. Mediante la adopción por parte de los países de Códigos extranjeros;

e. Por medio de instrumentos preparados por organismos internacionales que sirvan como guías jurídicas para la regulación de los contratos comerciales internacionales, que deban aplicarse cuando las partes hayan acordado someter el contrato a sus disposiciones.

f) conjunto de Principios, como en el caso de los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.

g) Usos y costumbres, como los Incoterms de la CCI[2]

Estos instrumentos jurídicos, han sido fruto en gran parte de la iniciativa y usos en el tráfico negocial de las empresas, a través de los diferentes:


ORGANISMOS UNTERNACIONALES

Diversos organismos internacionales e intergubernamentales o privados, han generado tanto instrumentos vinculantes como los Tratados, como no vinculantes, como las Guías Modelo, los Principios de UNIDROIT, los INCOTERMS, usos, reglas y costumbres acuñados por los comerciantes de “todo el mundo”, al grado que hoy por hoy se ha llegado a configurar por algunos la Lex Mercatoria, como un conjunto de reglas o instituciones relativas al comercio internacional, comúnmente aplicadas por los comerciantes en el entendido de que son obligatorias, o que por lo menos otros contratantes las observarán (tales como las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos documentarios, los INCOTERMS); o un derecho internacional, que a decir de Schmitthoff, sus notas lo distinguen del derecho comercial interno y se caracterizan en que se basa en la existencia de estados nacionales y supone el reconocimiento por ellos de convenciones y de usos mercantiles internacionales; no deriva propiamente de una legislación internacional, esta nueva rama se funda en la autonomía de la voluntad, principio aceptado por todas las naciones; y, los modernos usos y costumbres comerciales internacionales se expresan en textos y catálogos elaborados por organismos internacionales tales como los INCOTERMS.

Por supuesto que no desconocemos que la llamada Lex Mercatoria, ha causado una polémica desde hace más de medio siglo, pues para algunos, no cabe duda de que la existencia de un conjunto de usos, costumbres y prácticas de los comerciantes, acuñadas en textos como los INCOTERMS, las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios y las Reglas Uniformes para Reembolsos Interbancarios Relacionados con Créditos Documentarios, así como los Principios de unidroit, son capaces de regular las actividades propias del comercio internacional y forman esa Lex Mercatoria; sostienen incluso que ella se encuentra también reconocida en algunas convenciones internacionales, (según algunos Internacionalistas), como en la Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internaciones, en los Principios de Unidroit y en la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías), en la jurisprudencia arbitral y la doctrina; mientras que para otro sector de la doctrina, como el jurista italiano Rodolfo Sacco, no existe dicha Lex Mercatoria, sino solo en la fantasía de algunas personas y en algunas manifestaciones como la actuación de los árbitros internacionales, quienes aplican un derecho en el que se echa en saco roto el ámbito de validez territorial.

            Pues bien, como quiera que sea, lo cierto es que para la unificación y armonización del derecho internacional privado y en especial del derecho mercantil internacional, existen desde hace varias décadas diversos organismos internacionales creados ex profeso.

            Para mencionar solo algunos:


a) La CNUDMI (o UNCITRAL).

Establecida por la Asamblea General de la ONU en 1966, está integrada a la fecha por 60 miembros,[3] cuya composición es representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas económicos y jurídicos del mundo.

Tiene como objetivo fomentar la armonización y la unificación progresivas del derecho mercantil internacional, a través de convenciones internacionales, leyes modelo y leyes uniformes, así como el fomento de la codificación y una aceptación más amplia de las condiciones, disposiciones, costumbres y prácticas comerciales internacionales, en colaboración con otras organizaciones; el fomento de métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional. Dentro de la labor de armonización y unificación de la cnudmi, destacan los siguientes instrumentos de los últimos treinta y cinco años:


1. Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, concertada en Nueva York el 14 de junio de 1974 y enmendada por el Protocolo del 11 de abril de 1980.


2. Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías, de 1978. Conocidas como las "Reglas de Hamburgo," 28 Estados son parte de la Convención.


3. Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.


4. Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales (Nueva York, 1988).

5. Convenio de las Naciones Unidas sobre la Responsabilidad de los Empresarios de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional (Viena, 1991).

6. Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (Nueva York, 1995) (5 Estados partes).

7. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (adhesiones recientes de Albania, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Yugoslavia: 126 Estados partes); aunque la Convención fue preparada por las Naciones Unidas antes de que se estableciera la CNUDMI, la promoción de la Convención forma parte del programa de trabajo de ella.

8. Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional, 1985 (nueva legislación promulgada en Belarús, Grecia, Madagascar y la República de Corea tomando como base la Ley Modelo).

9. Ley Modelo de la CNUDMI sobre transferencias internacionales de crédito (1992).

10. Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios (1994).




11. Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio electrónico (1996) (nueva legislación promulgada sobre la base de la Ley Modelo en Eslovenia, Filipinas, Irlanda y los Estados de Jersey (Dependencia de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

12. Ley Modelo de la CNUDMI sobre firmas electrónicas (2000).

13. Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza (1997).

14. Guía Jurídica de la CNUDMI para la redacción de contratos internacionales de construcción de instalaciones industriales.

15. Guía Jurídica de la misma CNUDMI sobre transferencia electrónica de fondos).

16. Guía Jurídica de la misma CNUDMI sobre Comercio Compensatorio).


b) El UNIDROIT.

Fundado en 1926, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, fue concebido en sus inicios como una entidad privada italiana (creada bajo el auspicio de la Liga de las Naciones) que pretendía sentar las bases para la edificación unitaria de un nuevo Derecho Privado, mediante la unificación de las disciplinas jurídicas civil y comercial; es una organización intergubernamental independiente cuya misión consiste en estudiar la manera de armonizar y coordinar el derecho privado de los Estados o grupos de Estados y preparar gradualmente la adopción por parte de los distintos Estados de una legislación de derecho privado uniforme. Con el transcurso del tiempo, este organismo expandió sus alcances y actualmente agrupa a 59 Estados, incluidos todos los Estados miembros de la UE. unidroit elabora principalmente leyes modelo y, en algunas ocasiones, convenios; ha preparado textos comerciales de gran importancia, algunos de los cuales, han sido aprobados después en Conferencias Internacionales como la Convención relativa a la ley uniforme sobre la formación de contratos para la compraventa de bienes muebles (1964), la Convención relativa a la ley uniforme para la venta internacional de bienes muebles (1964)[4] la Convención internacional sobre los contratos de viaje (1970), la Convención de Otawa para el financiamiento internacional de leasing (1988), la Convención de Ottawa sobre factoring internacional (1988)¸ la Convención de Ginebra de 1983, sobre la representación en materia de compraventa internacionales de mercaderías, así como los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales en 1994, en los que el unidroit había venido trabajando desde 1971,[5] cuando su Consejo de Dirección decidió introducirlos en su programa de trabajo, para lo cual instauró in comité piloto integrado por juristas representantes de los tres sistemas jurídicos del mundo: René David, de la tradición romanística, Schmitthoff del Common law y Popescu del sistema socialista; derivado de ello, en 1980 se constituyó un grupo de trabajo especial para redactar diversos proyectos de capítulos de los Principios en el que participaron expertos en materia de contratos y de comercio internacional, abogados, jueces, profesionales y funcionarios de estado, concluyendo exitosamente en el año de 1995 con la primera edición en español y otros idiomas de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales.

Estos Principios responden a la necesidad de uniformar las instituciones del derecho privado internacional; como expresa el Consejo de Dirección del unidrot en la introducción a los Principios “Las tentativas de unificación internacional del derecho han asumido hasta ahora la forma de instrumentos vinculantes, tales como convenciones internacionales, actos legislativos supranacionales o leyes modelos. Dado que estos instrumentos arriesgan a menudo de quedar si aplicación y tienden a ser fragmentados, se multiplican las voces a favor de medios no legislativos de unificación o armonización del derecho”,

c) La Conferencia de la Haya sobre Derecho Internacional Privado

Es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya, cuyo objeto es buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial; es decir, busca promover la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado". Tiene 61 miembros, incluidos todos los Estados miembros de la UE. El principal instrumento de que se sirve la Conferencia para alcanzar este objetivo son las negociaciones y la elaboración de tratados multilaterales (convenios) en los distintos ámbitos del Derecho internacional privado.
Por ejemplo:
·      cooperación judicial y administrativa internacional;
·      conflictos de leyes en materia de contratos, delitos, obligaciones alimentarias, estatuto y protección de los niños, relaciones entre cónyuges, testamentos y sucesiones;
 Ha elaborado diversas convenciones internacionales, gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación (ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones y en materia de compraventas internacionales de mercaderías). Actualmente cuenta con 65 Estados miembros.[6]

a)    Comisión Internacional del Estado Civil - CIEC

Es un organismo intergubernamental cuyos objetivos son:
facilitar el intercambio de textos legales y documentación relativa al estado civil;
·      hallar medios jurídicos y técnicos para mejorar el funcionamiento de los servicios encargados del estado civil en los Estados miembros;


·      contribuir a la armonización y la unificación del estado civil y del Derecho de familia elaborando convenios internacionales; y
·      cooperar con otros organismos internacionales que también se ocupen del Derecho de las personas y de familia.
En la CIEC participan 16 Estados, entre los que figuran 11 Estados miembros de la UE (Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y Reino Unido).

g) Cámara Internacional de Comercio (cci).

Con sede en París y oficinas en la mayoría de los países, se fundó en 1919 con la finalidad de servir al comercio mundial a través de la promoción del comercio y la inversión, la apertura de mercados para bienes y servicios, y el libre flujo de los capitales. Sus miembros son miles de compañías y asociaciones, de las más importantes del mundo, y representan cada sector industrial y de servicios.

La cci tiene desde 1946, status consultivo con la onu a través del Consejo Económico y Social (ecosoc), y participa en la cnudmi y la unctad (United Nations Commission on Trade and Development), así como en la Conferencia de La Haya y el unidroit.

Ha elaborado el Reglamento de Conciliación y Arbitraje; así como los Términos de Comercio Internacional (incoterms), Reglas Internaciones para la interpretación de los términos comerciales y las Reglas de Viena sobre el crédito documentario (Viena 1933), y Reglas y usos uniformes para reembolsos Interbancarios relacionados con créditos documentarios.


            CUÁLES SON LAS RAZONES O CAUSAS POR LAS QUE PROSPERA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO A NIVEL INTERNACIONAL Y A NIVEL NACIONAL?

            Según algunos autores, la unificación internacional responde más bien a un interés de tipo económico y de “coherencia del derecho comunitario”, pero sin tomar en cuenta el aspecto cultural en relación con la diversidad de las culturas jurídicas de los estados, ya que con la unificación lo que buscaría a nivel internacional parece ser que es:

a)    la integración jurídica que permita una realización más fácil del mercado,
b)    En Europa, permitir una protección igual para todos los consumidores en cada Estado parte de la Unión Europea, cuya tutela es un objetivo de la CE desde el Acta Única de 1986 y los Tratados de Mastricht y de Amsterdam,
c)     permitir la realización de un derecho uniforme favorable a las empresas multinacionales, que facilite el comercio entre empresas de países europeos distintos.
d)    Dar orden a la diversidad normas que presentan contradicciones o sorpresas entre todos los textos elaborados sin la debida armonización

            Si esto es verdad, entonces, no nos quedaría más que coincidir con Cristian Larroumet[7], en el sentido de que si lo que se busca es una integración económica, entonces no es necesaria la unificación internacional del derecho privado, bastaría un solo tratado como el Tratado de Libre Comercio entre México, Canadá y EEUU, países en los que no existe una integración jurídica ni se requiere para que los intercambios funciones correctamente.

            En cambio, la unificación a nivel nacional, traducida en una legislación civil y comercial unificada, cuyas normas se aplican a todos, responde a otros intereses, fundamentalmente políticos, culturales e históricos. Como ocurre Alemania, que debido a cuestiones políticas y culturales impuestas con la Segunda Guerra Mundial, se trató de unificar pueblos con la misma cultura y el mismo idioma, sometidos al mismo poder político.

            En Suiza con tres idiomas y culturas distintas, la permanencia a una nación explica su adhesión al derecho privado unificado. Las cuestiones culturales motivan la unificación tanto en Alemania por el derecho mercantil y en Suiza  peste y el civil. En Argentina,  se adoptó un código civil  para la nación.

            En Brasil, según dice Larroumet, la unificación tiene una explicación más bien histórica, su derecho era unificado desde que estaba sometido al Portugal  y así lo conservó después de la independencia.

            En otros países en cambio, no existe una legislación común unificada, debido a razones políticas y constitucionales, como ocurre en México,  que desde su independencia se constituyó como un estado federal, dejando la competencia del derecho civil a las entidades federativas, lo que explica la falta de unificación, aunque en un principio, los 32 códigos civiles han sido casi idénticos, ahora son más novedosos y adoptan de alguna manera códigos extranjeros modernos.

            En Canadá existen dos culturas distintas, con idioma, cultura y lengua diferentes: inglesa y francesa, salvo cuestiones como las de quiebras o matrimonio, cada una conserva su propia reglamentación de derecho privado; pero el derecho de las obligaciones y comercial es competencia de cada una de sus provincias. De hecho Québec publicó su nuevo Código Civil apenas en 1994

            En Conclusión

Convengo con los juristas que sostienen que los distintos idiomas, las tradiciones jurídicas, políticas y sociales, así como las instituciones de los diversos países han constituido a menudo, un freno importante al entendimiento de los juristas y de los hombres de negocios.

            Por eso creemos que el gran reto no solo es adoptar el mejor sistema para la armonización o de la unificación del derecho privado, o pactar las reglas que conformen la legislación uniforme entre los países o las entidades federativas; lo que por supuesto ya sería bastante para evitar los grandes costos que supone la heterogeneidad de normas, su desconocimiento y la inseguridad de su aplicación en otros estados; sino que debe ser, por un lado -como sugiere Galván- dar pie para la real y efectiva protección de los consumidores y usuarios del sistema financiero, protagonistas imprescindibles de las relaciones mercantiles, hoy por hoy sujetos a múltiples cláusulas abusivas cobijadas bajo el velo de la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, el carácter mercantil de tales operaciones y la indolencia de la ley ante las excesivas desproporción y onerosidad.[8]

Y por el otro, que la unificación no se convierta en una pretensión racionalista de cristalizar las normas en textos estáticos al grado de que el ordenamiento unificador se convierta, como en algún momento se le llamó al Código de Comercio español, en el “código de la tienda y el almacén”, sin respuestas a las nuevas necesidades del tráfico mercantil.



[2] Cfr. H. León Tovar Soyla, Contratos Mercantiles, Oxford, México 2006, Primera reimpresión.
[3] Dichos miembros son: Alemania (2007), Argentina (2004 - alterna anualmente con Uruguay, desde 1998), Austria (2004), Benin (2007), Brasil (2007), Burkina Faso (2004), Camerún (2007), Canadá (2007), China (2007), Colombia (2004), España (2004), Estados Unidos de América (2004), Federación de Rusia (2007), Fiji (2004), Francia (2007), Honduras (2004), Hungría (2004), India (2004), Irán (República Islámica del) (2004), Italia (2004), Japón (2007), Kenya (2004), la ex República Yugoslava de Macedonia (2007), Lituania (2004), Marruecos (2007), México (2007), Paraguay (2004), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2007), Rumania (2004), Rwanda (2007), Sierra Leona (2007), Singapur (2007), Sudán (2004), Suecia (2007), Tailandia (2004), Uganda (2004), y Uruguay (2004 - alterna anualmente con Argentina, desde 1999).
[4] En 1930-1939, la Conferencia permanente de la Haya, realizó un incesante estudio del los proyectos que en 1964 fueron aprobados como tratados: la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (LUCI) que entró en vigor el 19 de agosto de 1972, y la Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías  (LUFC) en vigor desde el 23 de agosto de 1972, pero que no tuvieron el impacto esperado, por lo cual la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (cnudmi o uncitral) fue encargada de revisar ambos tratados, y después de haber tomado en cuenta las observaciones de los Estados, presentó un nuevo proyecto de convención que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el 11 de abril de 1980, por 21 países con la asistencia de 62 países y ocho organismos y que fue ratificada inicialmente por Argentina, Egipto, Estados Unidos, Francia, Italia, Hungría, Lesotho, República Popular China, Siria Yugoslavia y Zambia con lo que entró en vigor el 1 de enero  de 1988, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional.
[5] UNIDROIT, Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, tr. A.M. Garro, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, Roma, 1995.
[7]  La unificación del derecho de las obligaciones en Europa revista de derecho privado, nueva Época, año V, pp. 67-80, parís
[8] Según Pinzon Sánchez, Jorge. Ibídem, op. cit., pág. 22.n la alternativa más viable que la adopción de leyes uniformes y la unificación jurídica es la armonización en lugar de la unificación.

Unificación del Derecho Privado en México. Cuarta Parte. Sistemas adoptdos por el derecho privado contemporáneo


SISTEMAS ADOPTADOS POR EL DERECHO PRIVADO CONTEMPORÁNEO

Podemos decir que el derecho privado contemporáneo ha adoptado diversos sistemas:

1. El sistema de derecho privado unificado, como ocurre en Inglaterra, regida por un derecho consuetudinario, y como Suiza, con un sistema de derecho escrito.

2. El sistema de derecho privado diferenciado (derecho civil y el derecho mercantil), como en Alemania con criterio subjetivo, y  Francia, España y México con criterio objetivo;[1]

3. El sistema uniforme internacional, a través de la unificación, o sea la aprobación por los Estados de normas jurídicas comunes aplicables a determinados aspectos de las operaciones comerciales internacionales, como una convención, que es un instrumento internacional aprobado por los Estados para unificar el derecho a nivel internacional. Esta unificación puede llevarse a cabo por diversas formas, como[2] la adopción de una legislación común por medio de un tratado o convención internacional, el ejemplo de esta tendencia está en la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías; y

4. El Sistema de Armonización, por medio de instrumentos preparados por organismos internacionales que sirven como guía para la regulación de los contratos comerciales internacionales, como los Principios de UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales.

Después de la Segunda Guerra Mundial, se instauró el Nuevo Orden Económico Mundial, con los acuerdos de Bretton Woods como una respuesta al aislamiento comercial de los estados y a los movimientos de nacionalismo económico, y se polarizaron dos grandes potencias: el bloque socialista (Unión de Repúblicas Soviético socialistas, URSS), basado en un tipo de economía planificada en donde hay cabida para la propiedad privada y el sistema capitalista, basado en una economía de libre mercado, conforme el modelo norteamericano, o de tipo mixto o semicapitalista, como en Europa, con la internacionalización y la apertura de los mercados, hacia una competencia mayor entre los diversos agentes económicos. Este Nuevo orden Económico favoreció la internacionalización de la economía, y como consecuencia, la especialización en ciertos sectores del tráfico mercantil, la elaboración de medidas restrictivas a las importaciones y a las exportaciones (distintas a la imposición de aranceles); así como la masificación y despersonalización de las relaciones mercantiles, con la siguiente aparición de nuevos instrumentos contractuales de producción y comercialización.

En este marco mundial se inicia un proceso de integración y de creación de nuevas figuras comerciales, cuya reglamentación y aceptación va más allá de los estados y sus leyes codificadas, dando paso a la lex mercatoria y a la internacionalización del derecho mercantil.[3]

DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

El marco nacional como escenario de los intercambios mercantiles ha sido clara y ampliamente superado desde hace ya varias décadas, al grado que según algunos juristas, “el concepto frontera o exportación pasa a segundo término”; como ha ocurrido en Europa en donde el proceso se ha acelerado con una voluntad política y un trasfondo económico de corte integrador, ejemplo claro es la desaparición de las monedas nacionales en los Países de la Unión Europea y su sustitución por una moneda única el “euro”.

Desde el Tratado de Roma de 1957, que se instauró la Comunidad Económica Europea,[4] se ha desarrollado un sistema de integración social, económica, monetaria y jurídica, con amplios poderes transferidos por parte de los estados miembros, que ha llevado a cabo un proceso de armonización, a través de diversos instrumentos vinculantes y no vinculantes.

Hoy La Unión Europea (UE) representa el espacio de integración regional más avanzado, que se enmarca en un proceso global de evolución del derecho privado que comprende, de acuerdo con María Dolores Gramunt Fombuena y María Rosa Yacer Matacás[5], tanto al derecho civil, como al mercantil y al derecho de consumo.

Es en este contexto en el que, según Antoni Vaquer Aloy[6], se da el primer hecho que rompe con el monopolio del legislador estatal sobre el derecho civil: la promulgación de una serie de directivas que han obligado el legislador nacional europeo a promulgar leyes para armonizar su legislación con la normativa comunitaria:

Derivado de lo cual, se han publicado a) reglamentos, aplicables directamente en los ordenamientos jurídicos internos de los estados miembros; b) directivas, que sugieren a los estados su incorporación en su legislación interna; y c) Principios de Derecho Contractual para los países de la UE.

Existen diversas Directivas, entre otras, sobre  protección jurídica de programas de computación, de protección jurídica de las bases de datos; sobre la responsabilidad objetiva del fabricante o importador del producto defectuoso, sobre condiciones general de contratación; sobre el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, sobre tiempo compartido, venta de bienes de consumo y garantías asociadas sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,  en fin, sobre derecho societario, competencia, propiedad industrial, títulos valores, contratos de transporte, habilitaciones para la prestación de servicios, y el comercio electrónico.

No obstante lo anterior, según Fernando Martínez Sans[7], la primera toma de conciencia, sobre la necesidad de plantear el problema de la armonización, por parte de la Comisión Europea lo constituye la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 11 de julio de 2001, sobre Derecho contractual europeo[8].
            En la cual se reconoce la necesidad de llevar a cabo acciones comunitarias más intensas y coherentes en el ámbito del Derecho contractual,.
En el informe común al Consejo y al Parlamento Europeos del 11 de julio de 2001 se afirmaba la necesidad de la unificación del derecho privado[9]; considerando que la diversidad de los ordenamientos jurídicos en el espacio europeo representaba un obstáculo para explotar completamente el mercado internacional. Fueron dos los argumentos cruciales expresados por el informe a favor de la codificación: En primer lugar, la existencia de los ordenamientos múltiples crea  incertidumbre jurídica y produce el temor de los participantes del mercado de enfrentarse con normas sorpresivas, lo que frena el desarrollo de las actividades comerciales e impide en que las pequeñas y medianas empresas se incorporen al mercado internacional. En segundo lugar, el crecimiento de los costos de la transacción que exige obtener información sobre el ordenamiento jurídico extranjero.10

El 15 de noviembre de  2001, el parlamento Europeo aprobó la Tercera resolución relativa al proceso de armonización del Derechos Privado de los estados Miembros, la cual de alguna manera admite la unificación y el 19 de mayo de 2003, fue presentado el Plan de Acción de la Comisión al Consejo de Competitividad, que destaca la necesidad de construir un marco que refleje unos principios y terminología comunes a todos los operadores económicos y pone énfasis en el obstáculo que representa la falta de uniformidad en los negocios transfronterizos.

            Dicho Plan, ya aprobado por el Parlamento Europeo, contempla diez medidas.12 Entre las cuales se prevé: 1) elaborar hasta finales del año 2004 una base de datos de la legislación y la jurisprudencia nacionales relativas al derecho contractual. 2) A partir del año 2005, todas las instituciones comunitarias deben aplicar soluciones, terminología y conceptos jurídicos coherentes en su actividad legislativa. C) Las medidas ejecutadas deben evaluarse a partir del año 2008. D) Esperan que resultados de la evaluación puedan conducir a la creación y adopción de un cuerpo de normas sobre derecho contractual a partir del año 2010. Este plan satisface la necesidad de unificación del derecho privado, propone la implementación paulatina de las medidas y supone, asimismo, un proceso de evaluación de sus efectos.

            A la fecha existen la publicación de un proyecto de Código contractual europeo sobre la base de la labor realizada por la Academia europea de especialistas en Derecho privado (Grupo de Pavia),  con normas y soluciones basadas en las leyes de los Estados miembros de la Unión Europea y Suiza, sobre la formación, contenido y forma de los contratos; interpretación y efectos contractuales; cumplimiento e incumplimiento de contratos; cesación y extinción, y otras anomalías y recursos contractuales.

           
También  se han publicado Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, cuya elaboración comenzó desde 1982, por la Commission on European Contract Law, (presidida por Ole Lando) con dos propósitos: servir de base para el futuro Código Civil Europeo y, en forma más inmediata, como expresión de la lex mercatoria.[10]  

La primera parte de los Principios fue elaborada en el año 1995 y publicada junto con la segunda en 1999; en mayo de 2002 fue editada su tercera parte.[11] El trabajo se sirvió del método comparativo. Fueron considerados todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la UE y, a la vez, las experiencias de otros países como EEUU, también la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos internacionales de compraventa de mercaderías y aunque no lo digan  los Principios de UNIDROIT[12]

Como se ve existe una decidida voluntad no solo de armonización entre los miembros de la UE, sino de un a verdadera Unificación del derecho privado[13].



[1] Cfr. Acosta Romero, Nuevo derecho mercantil, cit., p. 97, quien ubica a México dentro del sistema subjetivo.
[2] Jorge Oviedo Albán, La Unificación del Derecho Privado: Unidroit y Los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales, Pace Law School Institute Of International Commercial Law - Last Updated July 30, 2002, http://www.cisg.law.pace. edu/cisg/biblio/28#28.
[3] Así, se sostiene que “Es lógico como ante un incremento exorbitante de los instrumentos y figuras comerciales, los códigos resulten completamente superados y, no obstante una mayor actividad en la elaboración de leyes y reglamentos especiales por parte de los estados, asistimos a una progresiva formación espontánea de un derecho autónomo del comercio internacional con base consuetudinaria (los "usos comerciales"). Prueba de esto es el creciente recurso al arbitraje, lo cual es un síntoma de la dificultad en la que se encuentran los jueces y las cortes mismas, al no disponer más de un instrumento adecuado (el código) para la resolución de los casos que se someten a su conocimiento. Las fuentes de este nuevo Derecho Mercantil Internacional están constituidas por la elaboración de contratos-tipo y de condiciones contractuales generales, por parte de organismos internacionales o asociaciones mercantiles. Las cláusulas contractuales son cada vez más específicas y tienden a derogar cada vez más (podría decirse, en todo lo que no sea prohibido por la ley o que no constituya delito) a las normas codificadas.” http://www.fusades.com.sv/files/Content/DEL/ boletin20.htm, Procesos de Codificación y Decodificación del Derecho Mercantil.
[4] Constituida originalmente con seis naciones (Alemania, Bélgica, Francia, Holanda, Italia y Luxemburgo), actualmente quince estados. [4] María Dolores Gramunt Fombuena y María Rosa Yacer Matacás,. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO: UNA  ENCRUCIJADA ENTRE EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DE CONSUMO Plan de Acción Un derecho contractual europeo más coherente” [Bruselas 12.2.2002 COM (2003) 68 final].
[4] LA VOCACIÓN EUROPEA DEL DERECHO CIVIL Reflexiones sobre la oportunidad de un Código civil europeo, artículo fue redactado en el curso de una estancia de investigación en la Universidad de Regensburg financiada por la Fundación Alexander-von-Humboldt, y se enmarca en las actividades del grupo de investigación “Derecho civil catalán y derecho privado europeo”
[5] María Dolores Gramunt Fombuena y María Rosa Yacer Matacás,. LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO: UNA  ENCRUCIJADA ENTRE EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DE CONSUMO Plan de Acción Un derecho contractual europeo más coherente” [Bruselas 12.2.2002 COM (2003) 68 final].
[6] LA VOCACIÓN EUROPEA DEL DERECHO CIVIL Reflexiones sobre la oportunidad de un Código civil europeo, artículo fue redactado en el curso de una estancia de investigación en la Universidad de Regensburg financiada por la Fundación Alexander-von-Humboldt, y se enmarca en las actividades del grupo de investigación “Derecho civil catalán y derecho privado europeo” de la Universidad de Lleida.
[7] Fernando MARTÍNEZ SANS, en  l”Prelimianr “,OLE LANDO y HUGFH BEALE, “Principios de Derecho Contractual Europeo, partes I y II,  Los trabajos de la Comisión de Derecho  Contractual Europeo,  Madrid, 2003. p.6.
[8] COM (2001) 398 final - Diario Oficial 255 de 13.9.2001.